Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 788/2019 de 26 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100179

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2029

Núm. Roj: SAP PO 2029/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2014 0001871
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000788 /2019-L
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado/a: D/Dª ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 193/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, en representación de
Juan Luis , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000122 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con un DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del juicio'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- En el mes de agosto de 2011, el acusado Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, celebró con Maximiliano un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el nº NUM000 del BARRIO000 , Amorín, Tomiño, pactando el abono de una renta mensual de 230 euros.

Una vez fallecido el arrendador, Andrea , que era su hermana y legítima heredera, presentó contra el acusado en los Juzgados de Tui demanda de desahucio por falta de pago de la renta de las mensualidades comprendidas entre agosto de 2012 y junio de 2013, que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui con el número 347/13, donde el día 28 de julio de 2014 se dictó sentencia que estimó la demanda presentada y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2011 celebrado en su día entre el acusado y Maximiliano .

Juan Luis , con la finalidad de perjudicar a Andrea , elaboró nueve recibos, que aportó al procedimiento, en los que hizo constar que Carmen , viuda de Maximiliano recibía la cantidad de 230 euros correspondientes al alquiler de la vivienda de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, abril y mayo de 2013, haciendo constar en los mismos la firma de Carmen , firma que en ningún caso había plasmado aquélla.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia de fecha 23/04/2019 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra en la que es condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Alega como motivo de impugnación la infracción del principio in dubio pro reo y la consecuente aplicación indebida de los artículos 395 y 248 del CP.

Argumenta el recurrente que la prueba practicada no es suficiente para despejar la duda razonable de que no fuera el acusado quien realizara los recibos presentados en el procedimiento de desahucio y ello porque la perito calígrafo manifestó que no se atrevía a afirmar con total seguridad que los recibos en cuestión hubieran sido cubiertos y firmados por el acusado; porque las testigos Sra. Carmen y Andrea no llegaron a reclamar el importe de dichos recibos que asciende a 2500 euros, lo que apuntaría a que en realidad le habían sido pagados y que otra persona pudo haberlos realizado a instancia de la Sra. Carmen .

Conforme a la jurisprudencia del TS la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECR., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS del 24/04/1998 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1/03/1993; 5/12/2000; 20/03/2002; 25/04/2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, para sentar la culpabilidad de lo denunciado.

En el caso que nos ocupa el juzgador expone en la sentencia todos los elementos de prueba que determinaron la convicción y conclusión de culpabilidad del recurrente. Tales elementos de prueba son suficientes para sustentar una convicción objetiva y también subjetiva que el juzgador exterioriza a través de un criterio valorativo razonable, razonado y acorde a las máximas de la lógica y la experiencia.

Acreditado que los recibos no fueron elaborados ni firmados por Carmen cuya firma fue imitada, acreditado que según el informe pericial existen coincidencias que hacen que probablemente o muy probablemente la autoría de los nueve recibos cuestionados corresponde al acusado y que fue éste quien los presentó en el juicio de desahucio seguido en su contra, la conclusión es lógica y racional acerca de su autoría como la persona que los realizó en su provecho.

El acusado alega que existe duda de que fueran realizados por él, pero aunque a efectos hipotéticos se admitiera tal, la conclusión de culpabilidad no variaría, pues como se argumenta en la sentencia de instancia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial deben reputarse autores del delito de falsedad no solo quienes ejecutan la acción material de elaborar o alterar el documento, sino también quienes, sin ser los autores materiales de la manipulación, participan en la acción falsaria con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho, dado que no se trata de un delito 'de propia mano'.

Y es claro que en el presente caso, el acusado tenía el dominio funcional del hecho porque conocía la firma de la arrendadora al tener recibos firmados por ella, era al acusado a quien aprovechaba la presentación de los recibos en el proceso y como afirmó la perito las diferencias existentes, demuestran sin lugar a dudas que la Sra. Carmen no ha sido la autora de los grafismos.

Las alegaciones del recurrente en cuanto a que otra persona podía haber realizado y firmado los recibos a instancia de Carmen quien realmente habría cobrado las rentas referidas en ellos y se los habría entregado al recurrente en acreditación de ese pago, no se sustenta en elemento de prueba alguno que pueda desvirtuar aquellos de carácter altamente incriminatorio ya referidos y que sustentan su condena.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la acusación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA : 0000122 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.