Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 164/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100555
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:556
Núm. Roj: SAP SG 556/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00193/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0008875
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Mariano
Procuradora: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: CARIDAD MARTIN BERRON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 193/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. FRANCISCO SALINERO ROMAN y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, por un presunto
delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, un presunto delito de amenazas del art. 171.4 y párrafo final
del apartado 5 del CP, un presunto delito de coacciones del art. 172.2 CP y un presunto delito de violencia
habitual del art. 173.2 CP, apareciendo como acusado Mariano , mayor de edad, y cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Rosa María
Pascual Gómez, y asistido de la Letrado Dª. Caridad Martín Berrón, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Mariano , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Mariano , mayor de edad, nacido el NUM000 /1989, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 , ejecutoriamente condenado por Sentencia de 6/5/2014, firme el 10/6/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP, a la pena de 11 meses de prisión así como accesorias de privación del derecho de tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por tres años, quien ha mantenido durante aproximadamente un año una relación sentimental con Ramona , conviviendo en el domicilio de ésta sito en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Segovia. En fecha no determinada, pero en torno al 23 de noviembre de 2015, el acusado y Ramona mantuvieron una discusión, enfadándose Mariano , arrojándole una gorra a Ramona que le alcanzó el antebrazo izquierdo, provocándole un hematoma.
El día 29 de noviembre de 2015, Doña Ramona , cansada de la situación y ante las continuas demandas de dinero del acusado, le solicitó que abandonara el domicilio, sin que el acusado se fuera, manteniendo una discusión con él, en el transcurso de la cual le instó en numerosas ocasiones para que abandonara el domicilio, no haciendo caso el acusado hasta que Ramona le indicó que iba a llamar a la policía, momento en que el acusado salió de la casa, siendo detenido cuando salía del portal por una patrulla de la policía nacional que había acudido a requerimiento de Doña Ramona .
Doña Ramona no efectúa reclamación alguna por estos hechos.
No se consideran suficientemente acreditados ni una conducta habitual del acusado contra Doña Ramona ni se ha demostrado bastantemente en el acto del Plenario expresiones intimidatorias proferidas contra Doña Ramona '.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito continuado de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los arts.153.1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 CP) la pena accesoria de prohibición de tenencia del derecho de porte armas por un periodo de dos años y de prohibición de aproximación de Doña Ramona en una área de 500 metros con incomunicación de la misma por dos años en ambos casos. Costas en proporción.
Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de una de coacciones leves del art.172.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 CP) la pena accesoria de prohibición de tenencia del derecho de porte armas por un periodo de dos años y de prohibición de aproximación de Doña Ramona en una área de 500 metros con incomunicación de la misma por dos años en ambos casos. Costas en proporción.
Que debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de malos tratos habituales del art.173.2 del CP y del delito de amenazas leves de los arts. 171.4 y 5 del CP, decretando las costas en proporción de oficio'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Mariano , representado por la Procuradora Dª Rosa María Pascual Gómez, asistido de la Letrado Dª Caridad Martín Berrón, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Mariano contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal por cuya virtud se le condenaba como autor de un delito continuado de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de coacciones del art. 172.2º del Código Penal.
En primer lugar, se pretende en el recurso la modificación de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, por cuanto en la misma se indica que no declaró, cuando lo cierto es que sí declaró en el acto de Juicio, pretensión que no procede acoger por la Sala por cuanto se trataría de un error material susceptible de ser corregido vía aclaración de la sentencia por el propio juez que la dictó, sin que conste, ni se alegue, que se pretendiera tal aclaración y que fuera rechazada, además de que la circunstancia de si el recurrente declaró o no en el Acto de Juicio en absoluto sirve como fundamento del fallo.
En cuanto al resto de alegaciones del recurso, recogidas bajo los ordinales primero a tercero, giran todas ellas en torno a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que el recurrente considera errónea, cuestionando en primer lugar la apreciación del acervo probatorio realizado por el juzgador de instancia para fundamentar la condena por coacciones y, fundamentalmente, la valoración del testimonio de la víctima, al darle credibilidad, considerando por todo ello que en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente ni para fundamentar la condena por las coacciones, ni la condena por lesiones, alegando que procede aplicar el principio de presunción de inocencia o, en su caso, el principio 'in dubio pro reo', al existir serias dudas de que los hechos se produjeran como dice la denunciante.
SEGUNDO.- En cuanto a este último motivo del recurso de apelación, ha de partirse de la premisa de que la presunción de inocencia, como derecho del acusado, supone su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera a lo que se denomina 'núcleo central' de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que, si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria.
Por su parte, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010).
TERCERO.- En el presente caso, si partimos del propio relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que se mantienen inalterados, resulta cuando menos difícil fundamentar la condena impuesta al recurrente por el delito de coacciones pues lo único que se indica en dicho relato es que su pareja en el momento de los hechos le solicitó que abandonara el domicilio en el que ambos convivían, sin que el acusado se fuera, manteniendo una discusión en el curso de la cual aquélla instó al ahora recurrente para que abandonara el domicilio, no haciendo caso el mismo, hasta que su pareja le indicó que iba a llamar a la Policía, momento en que se marchó voluntariamente. Por tanto, no se indica que impidiera a su pareja hacer lo que la Ley no prohíbe o la compeliera a realizar algo que no quería, tal como exige el tipo penal de coacciones previsto en el art. 172.1 del Código Penal, del que habría que partirse para aplicar el subtipo del art. 172.2 por el que el recurrente ha sido condenado, pues lo cierto es que, según se indica en el citado relato de hechos probados, tanto la denunciante como el ahora recurrente convivían en el mismo domicilio, por lo que la Sala no alcanza a comprender que la negativa a abandonarlo de forma voluntaria a instancia de su pareja constituya un delito de coacciones imputable a Mariano , siendo por todo ello que, en definitiva, procede la estimación del recurso de apelación por lo que se refiere a la condena por el delito de coacciones, no tanto por apreciar errónea valoración de la prueba, sino porque, como se ha indicado, incluso partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia no resultan elementos para incardinar la conducta del recurrente descrita en aquél relato dentro del tipo penal por el que ha sido condenado, lo que determina la consecuente revocación de la condena impuesta a aquél por el delito de coacciones leves.
CUARTO. - Por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, restando credibilidad al testimonio de la víctima.
Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6- 5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 ;, 7-11-1994 , 22-9-1995, 27-9- 5 , 4-7-1996 , 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, STS.15-10-94, 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97, entre otras).
En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.
CUARTO.- A la luz de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso la recurrente se limita a cuestionar la fiabilidad de la declaración de la denunciante, según sostiene, y respecto de la que indica haber mantenido una discusión, atribuyéndole contradicciones, olvidando que en todo caso la declaración de la víctima es prueba valorable y que en este supuesto, atendidos los hechos declarados probados, el juez a quo la ha creído, existiendo además elementos periféricos que corroboran su declaración en lo esencial por lo que se refiere a la agresión sufrida, en concreto, el parte de asistencia por lesiones obrante al folio 31 de las actuaciones y que, fechado el 29/11/2015, da cuenta de que la denunciante presentaba hematoma en cara posterior del brazo izquierdo de una semana de evolución. Por otro lado, el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración del juez a quo por la propia de la parte.
Además, en el presente caso la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados y, en concreto, la declaración de la víctima, haciéndose eco en su fundamento de derecho primero de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aptitud del testimonio único de la víctima para enervar la presunción de inocencia, y los motivos por los que considera que el testimonio de la denunciante es apto a tal efecto, en apreciación que se considera correcta y se comparte, máxime cuando, como se ha indicado, existen otros elementos probatorios, como el citado parte de lesiones, que constituye una prueba de carácter objetivo.
En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por lo que se refiere al delito de lesiones, y sin que deje dudas suficientes para aplicar de forma subsidiaria el principio 'in dubio pro reo', todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación, con la revocación de la condena por coacciones y la confirmación de la condena por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación Mariano contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, se revoca la misma en lo que se refiere a la condena de dicho apelante como autor de un delito de coacciones leves, declarando la libre absolución de la acusación contra el mismo formulada por dicho delito, y confirmando la condena por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
