Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 634/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100183
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:756
Núm. Roj: SAP TF 756/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000634/2019
NIG: 3803843220180007382
Resolución:Sentencia 000193/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001593/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Raimundo ; Abogado: Juan Daniel Fajardo Exposito
Apelante: Remigio ; Abogado: Ramona Mercedes Bacallado Benitez; Procurador: Alejandro Frutos
Obon Rodriguez
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato por Delito Leve 1593/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte, de un lado y
como apelante D. Remigio , y siendo parte apelada D. Raimundo , interviniendo igualmente el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de delitos leves con fecha de 5 de octubre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor de un delito leve de DAÑOS a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.
En orden a la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al denunciante Raimundo en la cantidad de 519,90 euros, suma a la que asciende el coste de reparación de los daños causados conforme al presupuesto aportado al procedimiento, que no ha sido impugnada en juicio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor de un delito leve de AMENAZAS a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.' .
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 29 de junio de 2018, sobre las 20:30 horas, cuando el denunciante Raimundo se encontraba en su vivienda comenzó una discusión con el vecino denunciado Remigio en relación al muro que el denunciante levantó para hacer la división de las correspondientes terrazas anexas de ambos.
Que tras la discusión de si era correcto el muro o no, el denunciado comenzó a golpear el muro por su parte superior, llegando a derribar parte de él. Que en el momento en el que el denunciado está golpeando la pared amenaza al denunciante con una pata de cabra, objeto con el cual se ayudaba para derribar el muro, al tiempo que le decía 'no tengo problema de cargarme a tres y volver a la cárcel'. Que el muro dañado lleva levantado unos cinco o seis daños. La reparación de los daños causados ha sido valorados en 519,90 euros, reclamando el denunciante su abono. '.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 634/2019, y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso funda en primer lugar su impugnación en la infracción de precepto legal por por error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el día de autos el condenado en la instancia causara intencionadamente daños en el muro levantado por su vecino para separar las respectivas propiedades, ni tampoco que D. Remigio llegara a proferirle expresiones amenazante, evidenciándose una animadversión por parte del denunciante y de su esposa que impide que las declaraciones de los mismos puedan tomar la consideración de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y sin que el atestado policial en el que se hacen constar los supuestos desperfectos haya sido ratificado por los agentes que lo elaboraron.
La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del denunciado ahora apelante de una conducta intencionada con resultado dañoso el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 263.1 del Código Penal , así como que en el curso de ese incidente profirió expresiones intimidantes encuadrables en el tipo penal de amenazas leves descrito en el artículo 171. 7 de dicho texto sustantivo.
Como indica la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones practicadas en el plenario, con apoyo en los elementos externos de corroboración obrantes en la causa, para llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, la juzgadora de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a las declaraciones prestadas por el denucniante. Frente a lo alegado por la parte apelante, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante ha resultado coherente y uniforme a lo largo de la tramitación de la causa al menos en cuanto a los elementos nucleares, refiriendo desde un primer momento que su vecino el denunciado mostró su discrepancia el día de autos sobre el muro que el primero había levantado para separar las respectivas propiedades y en un momento dado haciendo uso de una pata de cabra comenzó a causar daños al muro al tiempo que le advertía de que no le importaba 'cargarse a tres' y volver a la cárcel. Tal versión de los hechos ha sido refrendada testificalmente por la esposa del denunciante, quien depuso en el acto del plenario. Por otra parte, en las actuaciones obra fotografía en la que se aprecian los desperfectos causados en el muro que no fue objeto de impugnación en el juicio oral por el denunciado, quien no compareció a pesar de haber sido citado en forma.
Por consiguiente, no constando la existencia de un ánimo espurio en la denuncia presentada resulta correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia considerando acreditado la producción de los daños y el vertido de las amenazas.
Por tanto, debe concluirse que la conducta del apelante estuvo presidida por la intención de menoscabar la propiedad ajena, intención que integra el elemento doloso exigido por el tipo de daños objeto de condena.
Igualmente, señalando el denunciante que la alusión a 'cargarse' a tres personas se entendían referidas al mismo, a su esposa y a su hijo, debe reputarse constitutiva del delito de amenazas leves.
TERCERO.- Debe entenderse que con carácter alternativo, la defensa del condenado en la instancia impugna la cuantificación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada, entendiendo que se basó en un mero presupuesto cuando la entidad de los daños en principio no superaría los doscientos euros, por lo que interesa que se difiera la determinación de su importe para el trámite de ejecución de sentencia.
No ha lugar a acoger esta pretensión. El denunciante aportó al órgano judicial instructor presupuesto detallado de la reparación del muro elaborado por la empresa Berojeal S.L, en el que se consignan las diferentes partidas, observándose que se ciñe a trabajos de albañilería concordantes con dichas labores de reparación.
CUARTO.- Por último se solicita la rebaja de las penas impuestas, y así solicita que por el delito de daños se imponga a su representado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de un euro, y por el delito leve de amenazas la pena de un mes de multa con una cuota diaria de un euro, y ello atendiendo a la precaria situación económica del recurrente, el cual percibe como único ingreso una prestación de 427 euros al mes.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de treinta y uno de enero de 2002 , recoge la doctrina de dicho Organo y del Tribunal Constitucional relativa a la motivación de la sentencia en lo tocante a la penalidad que se impone, entendiendo que es un requisito constitucional recogido en el artículo 120.3, en el artículo 9.3 de la misma cuando proscribe la arbitrariedad, así como una exigencia del artículo 24.1 ya que la tutela judicial efectiva precisa que la parte conozca los argumentos que han llevado al juzgador para cuantificar una pena y pueda impugnarlos, siendo esto necesario para el control de la resolución en las instancias superiores. el artículo 638 del Código Penal sienta un criterio de libertad del Juzgador para individualizar las penas. Por otro lado, en lo tocante a la pena de multa ha de estarse siempre a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 57 del citado cuerpo legal .
Por lo que se refiere al delito de daños, en la resolución de instancia se expresan los motivos que conducen a la elección y determinación de la extensión y cuantía de la pena pecuniaria, en concreto la entidad de los hechos y la finalidad de prevenir acciones similares futuras. Se impone así la pena de multa en su tramo inferior, pareciendo proporcionada su fijación en dos meses dada la naturaleza e importe de los daños causados.
Respecto de la cuota de las penas de multa impuestas por los delitos leves de daños y amenazas, se fija en cuatro euros diarios ante el desconocimiento de la capacidad económica del denunciado, importe que debe considerarse ajustado en cuanto se aplica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a situaciones, como la alegada por la parte recurrente, de precariedad económica.
Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Remigio contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
