Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 773/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100171

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:308

Núm. Roj: SAP AL 308/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 193/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 13 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 773 de 2019, el Juicio
Rápido nº 378/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de maltrato de obra en el
ámbito de violencia sobre la mujer, en el que intervienen como apelantes, de una parte, la acusación particular,
Elvira , representada por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y asistida del Letrado D. Agustín Prados
Valero, siendo apelado el Ministerio Fiscal y el acusado; y de otra parte es apelante el acusado, Teodosio ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora
Dª. Ana Aliaga Monzón y dirigido por el Letrado D. José Joaquín Martínez López, y como apelado el Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de agosto de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declara como tales que el acusado, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:30 horas del día 25 de Julio de 2019, en el interior del domicilio común que compartía con su pareja, inició una discusión con ésta, Doña Elvira , en el seno de la cual le propinó un fuerte empujón sin llegar a causar lesión..' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros de Doña Elvira , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que esta se encuentre por tiempo de dos años; así como al pago de las costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodosio del delito de amenazas que era objeto de acusación en el presente procedimiento, declarando las costas del mismo de oficio.

Ha lugar al mantenimiento de la medida cautelar acordada durante la tramitación de la presente causa hasta que alcance firmeza la presente resolución.'.



CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene también por el delito de amenazas.



QUINTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



SEXTO.- Admitidos ambos recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, así como la defensa del acusado impugnó también el recurso interpuesto por la acusación particular. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la acusación particular frente a la sentencia dictada, interesando la revocación de la misma en cuanto a la absolución del delito de amenazas, y el dictado de una sentencia por la que también se condene por dicho delito, del que existen indicios suficientes, produciéndose un quebrantamiento de las normas y principios constitucionales, así como error en la valoración de las pruebas, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Combate el acusado recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la nulidad del juicio por denegación de prueba con infracción de las garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la denunciante mintió en su declaración, así coma la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta únicamente sobre la declaración de la víctima, no existiendo en el plenario una prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del acusado, permita mantener el rigor del fallo condenatorio emitido.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución emitida, así como la defensa del acusado impugna también el recurso interpuesto por la acusación particular.



SEGUNDO.- En relación al recurso interpuesto por la acusación particular, de la detenida lectura del recurso permite apreciar que, en puridad, alega un error en la apreciación de la prueba, que no concurre, pues lo que propone es una valoración alternativa a la efectuada por la Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva de los intereses de la acusación pero que difícilmente puede tener favorable acogida en tanto en cuanto no se ponga de relieve que la interpretación de la prueba llevada a cabo en primera instancia es errónea o irracional.

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La parte apelante únicamente pide la revisión de la sentencia de primera instancia, y que este Tribunal condene al acusado conforme al suplico de su recurso, pretensión del todo inviable conforme a la doctrina expuesta, pues para ello sería precisa la celebración de una vista en la que se reprodujeran las pruebas de naturaleza personal, incluida la declaración del acusado, lo cual no sólo carece de toda previsión legal sino que ha sido claramente descartada como opción legislativa en la mencionada reforma de 2015.

Por tanto, el recurso interpuesto por la acusación particular debe ser desestimado.



TERCERO.- Combate el acusado recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la nulidad del juicio por denegación de prueba con infracción de las garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la denunciante mintió en su declaración, así coma la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta.

Se alega en primer lugar por el recurrente la nulidad del juicio por denegación indebida de prueba. Motivo que no concurre dado que, como se ha resuelto por auto de fecha 3 de junio de 2020, las pruebas fueron debidamente inadmitidas por la Juzgadora 'a quo', dado que era innecesaria la documental consistente en la aportación de la demanda de divorcio, pues la existencia de la preparación ya había sido admitida por la denunciante, así como fue tomada en cuenta por la juzgadora de instancia en su valoración; y en cuento a las pruebas consistentes en aportación de capturas de pantalla y dvd para su audición, las mismas eran impertinentes, dada la extemporaneidad de su presentación, carentes de cotejo, lo que hacía cuestionable su autenticidad, además que el soporte dvd se correspondía con hechos diferentes a los enjuiciados.

En definitiva, no concurre la causa de nulidad alegada por la parte recurrente, al ser las diligencias de prueba adecuadamente inadmitidas, no existiendo vulneración de los arts. 238 y ss de la LOPJ, ni las garantías procesales del art. 24 de la Constitución Española.



CUARTO.- Alega en segundo lugar el acusado recurrente el error en la valoración de la prueba.

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto expone que llama la atención la espontaneidad y claridad con la que la perjudicada narró los hechos en los que está implicado el acusado, así como considera reseñable lo detallado de su persistente relato, y le lleva a la convicción de que, encontrándose la víctima en el domicilio que compartía con su pareja, se inició una discusión entre ambos, entre quienes existían problemas de convivencia, siendo que en el trascurso de la misma el acusado propinó un fuerte empujón a quien era su mujer. A tal efecto, descarta la Juzgadora la intencionalidad espuria en su declaración, rechazando un ánimo vengativo por la demanda de divorcio que se encontraba preparando el acusado en la fecha de los hechos ante la declaración de la víctima, que se aprecia como persistente, rotunda y coincidente en su declaración, así como que aquélla indicó precisamente que la agresión se produjo al pedirle a su marido explicaciones, en un clima de tensión entre los mismos. Por lo demás, no se aprecian contradicciones en lo esencial manifestado por la víctima a lo largo del procedimiento, cumpliendo con los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de persistencia, siendo prolongada en el tiempo y, como se ha expuesto, es clara precisa y determinante, siendo por ello verosímil la declaración prestada relativa al episodio de maltrato. Además que el acusado reconoció que 'hablaron fuertemente', siendo su declaración meramente exculpatoria, como expone la juzgadora, y que del mismo modo, ante la insuficiencia de la prueba de cargo sobre las amenazas denunciadas, tanto porque a la víctima apenas se le preguntó sobre ello, como porque hizo una referencia abstracta a las mismas, sin concretar en qué consistían, cuándo se produjeron, la virtualidad que les atribuía a ellas o si se le perpetraron en presencia de terceros, que le llevaron al dictado de una resolución absolutoria al respecto.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, que suponga una vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE.

En cuanto a la falta de motivación de la condena impuesta, la misma queda justificada y motivada por la Juzgadora, conforme a lo expuesto anteriormente, con lo que existe prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, no advirtiéndose que las contradicciones alegadas por la parte recurrente afecten a la credibilidad de la testigo denunciante, que como se ha indicado anteriormente, en lo esencial ha venido manteniendo a la largo del procedimiento el mismo testimonio, ni el hecho de haberse denegación en su momento la adopción de una medida cautelar implique la falta de veracidad de su declaración en lo relativo a que se produjera una fuerte discusión entre ambos, precisamente por el inicio de trámites de divorcio, que el propio acusado reconoció en el acto de la vista que 'hablaron fuertemente', y que no se produjera el empujón que denuncia la víctima, pues el principal argumento por el que el instructor no impone la medida cautelar es la no apreciación de indicios que permitan objetiva una situación de riesgo para la denunciante, además que sí que le impone una prohibición de comunicación con la denunciante, por auto de fecha 29 de julio de 2019.

En definitiva, no se advierte que se haya producido la falta de motivación de la condena impuesta, con vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

Por tanto, no concurren los motivos alegados por la representación procesal del acusado en el recurso interpuesto, que también debe ser desestimado.



QUINTO.- En virtud de lo razonado, tanto el recurso interpuesto por la acusación particular como por la representación procesal del acusado deben ser desestimados, sin que se aprecie, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Elvira como acusación particular, así como del recurso de apelación deducido por representación procesal de Teodosio , ambos contra la sentencia dictada con fecha de 20 de agosto de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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