Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 563/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100192
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:922
Núm. Roj: SAP CC 922:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00193/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2019 0001703
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000563 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000028 /2019
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Josefina
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª MARINA MARIA GARCIA CASTAÑAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TIP NUM000 GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª , VICENTE VEGA MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 193 - 2020
ILTMOS SRES./AS:
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº : 563/2020
JUICIO RÁPIDO 28/2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD contra Josefina,se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 11:30 del día 4 de julio de 2019, la acusada, identificada en el encabezamiento de la presente resolución, acudió al cuartel de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata, donde el agente con TIP NUM001 se encontraba realizando servicio de puerta, y, nada más llegar, empezó a gritar 'que alguien me atienda, que estoy harta de chulos y sobrados, no los aguanto, estoy hasta los mismos cojones de guardias civiles y niñatos, que han abusado de mi dos putos guardias y no lo voy a consentir'. Los agentes presentes intentaron calmar a la acusada, quien, no obstante, persistía en su actitud desafiante, momento en el que el agente con TIP NUM002, viendo la situación, invitó a la acusada a que entrara en el cuarto de puertas, para evitar que los hechos fueran presenciados por terceras personas que se encontraban en el cuartel con intención de poner una denuncia. Ya en el interior del cuarto de puertas, el agente le requirió a Josefina para que presentara su documento de identidad, indicándole que se le iba a sancionar por alteración del orden público, a lo que la reseñada manifestó ' yo no te doy el carné porque no quiero, tú no eres nadie, (...), pensé que eras diferente'. En ese momento, la acusada, con actitud agresiva, se dirigió al agente actuante, que se vio obligado a sujetarla, momento en el que la acusada se tiró al suelo acusando al agente de haberle agredido. Debido a la situación generada, acudieron al lugar los agentes NUM003, NUM004 y NUM005, quienes intentaron que la acusada depusiera su actitud y requirieron a Josefina en numerosas ocasiones para que mostrar su documento de identidad, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de desobediencia. A pesar de las advertencias, Josefina se dirigió a los agentes en tono agresivo y desafiante profiriendo frases como ' no os doy el DNI porque no quiero, estoy harta de vosotros, sois una mierda', lo que conllevó que finalmente se procediera a su detención'. FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Josefina como autora de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Josefinaque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, habiéndose dictado seguidamente Auto en fecha 11 de agosto de 2020, rechazando la solicitud de pruebas que se había efectuado por la parte apelante. A continuación, en virtud de providencia de 10 de septiembre se acordó fijar fecha para deliberación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2020.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Rápido 28/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó a Josefina como responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, a la pena de siete meses de prisión, con imposición de costas a la acusada, incluidas las causadas por la acusación particular, se formula recurso de apelación por medio de su representación procesal, en el que se invocan como motivos en que se funda los siguientes: 'vulneración del derecho de defensa y derecho a la presunción de inocencia', y 'error en la valoración de la prueba', alegando igualmente el 'error en la aplicación del art. 66 del Código Penal ', y mostrándose disconforme con que se hayan impuesto a la condenada las costas de la acusación particular. De contrario, la acusación particular y el Ministerio Fiscal se han opuesto e impugnado el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. -Con tales premisas, respecto del primero de los motivos indicados, la recurrente señala que se le 'han denegado todos los medios de prueba solicitados por la defensa'para mantener la presunción de inocencia, recordando que, en su momento, el Juzgado rechazó ciertas pruebas que dicha parte entendía necesarias para clarificar lo sucedido, habiéndose admitido posteriormente solo una de ellas, el reconocimiento médico forense de la Sra. Josefina. Por tal motivo, consideraba que se había visto afectada en sus posibilidades de defensa, optando por interesar nuevamente que se admitieran en virtud de lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal, para su práctica en segunda instancia. La cuestión ha sido ya resuelta en virtud del Auto dictado por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2020, en el que nos pronunciamos precisamente acerca de dicha petición, y en el que se ratificó la decisión denegatoria de tales medios de prueba, considerando que no había existido una denegación indebida de estos y que no se había causado indefensión a la parte ahora apelante, que, además, no reprodujo su solicitud de dichos medios probatorios (la declaración testifical del facultativo que atendió a Josefina tras la ocurrencia de los hechos y las grabaciones de la cámara del Cuartel de la Guardia Civil), al inicio de las sesiones del juicio oral, donde únicamente reiteró la petición del reconocimiento médico forense de la acusada, que como anticipamos, le fue aceptada por la Juzgadora, acordándose por tal motivo la suspensión de aquella primera sesión para posibilitar la emisión del correspondiente informe. No concurriendo los requisitos para la admisión en esta alzada de tales pruebas denegadas en su día por el Juzgado Instructor mediante Auto de 19 de julio de 2019, no podemos pasar por alto asimismo que como señala el Tribunal Constitucional, ( STC 01.07.86 ) el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada. Las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (S 25 abril 1984). En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario. La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la Sentencia de 15 febrero 1984 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere ' suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos' ( STC. 07-12-83), o cuando estime que las propuestas ya podrán ser suficientes en aras de esclarecer la cuestión controvertida, tiene la posibilidad de rechazar la admisión de otras que pudieran ser reiterativas y, como decimos, superfluas.
Tercero. -El siguiente motivo de apelación se refiere ya a la discusión sobre la valoración de las pruebas realizada en la instancia. No cuestiona sin embargo la recurrente que protagonizara un incidente con la Guardia Civil en el Cuartel de Navalmoral e incluso que cuando los agentes la requirieron repetidamente para que les hiciera entrega de su DNI, se opuso, habiendo relatado aquellos con profusión durante el plenario qué fue lo sucedido y cómo la Sra. Josefina se mostró alterada y beligerante frente a ellos, recordando cuáles podían ser los motivos por los que habría actuado de esa forma (su desacuerdo con el domicilio en que se le practicaron unas notificaciones judiciales). Como se recoge en el recurso, 'lo ocurrido con las notificaciones es el hecho imprevisto que afectó a su capacidad volitiva y lo que provocó que se viera envuelta en una situación que no había deseado ni previsto'. Atendiendo a dicha circunstancia, y alegando que la enfermedad que padece la Sra. Josefina 'anula su capacidad volitiva', llevando a cabo conductas que la perjudican, entiende en definitiva la apelante que se debería aplicar la atenuante del art. 21.3 del Código Penal. Esto es, no se vienen a discutir en sí los hechos, la actuación de la acusada frente a los agentes de la autoridad, sino que lo que se cuestiona es que esta sea responsable de sus actos, que hubiera podido verse afectada su conducta como consecuencia de una situación que la habría superado, un 'cortocircuito', visto el trastorno que aquella sufre.
A efectos de precisar el contenido y presupuestos de aplicación de dicha pretendida atenuante, recordaremos lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo 759/2017 de 27 de noviembre , que con remisión a otras anteriores, señalaba que la esencia de la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código Penal, de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ' como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar , ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia'.
No consideramos que tales presupuestos concurran en el caso que nos ocupa. Sin perjuicio de que, efectivamente, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil pone de manifiesto que la Sra. Josefina se encontraba alterada, agresiva, que su conducta era rebelde y contumaz frente a los requerimientos que se le efectuaron, de entrada, y objetivamente, la cuestión que, según se indica, habría podido suscitar la reacción de la acusada no puede calificarse comoestímulo poderoso,que venga a justificar tal respuesta fuera de lo común, y tampoco que esta no fuera reprochable dentro de lo ordinario de las circunstancias. Aparte de ello, coincidimos con la impresión de la Juzgadora a quoa propósito de que no puede considerarse acreditado que esta situación hubiera sido consecuencia de los trastornos psíquicos que padece la Sra. Josefina y todavía más, que llegase a producir una anulación importante de sus facultades cognoscitivas y volitivas. En este orden de cosas, recuerda lo informado por la Médico Forense en cuanto a que la acusada está diagnosticada de trastorno de la personalidad y trastorno bipolar, pero que ello no implica que se pierda la posibilidad de diferenciar entre el bien y el mal, no siendo asimilable la situación descrita a que la persona hubiera entrado 'en cortocircuito', razonando que por la forma en que se describieron los hechos, 'la acusada entró ya exaltada y con actitud desafiante, lo que supone que Josefina tuvo el control de la situación desde el inicio'. Ello llevó a la Magistrada a rechazar la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, basándose en que, de acuerdo con lo informado por la doctora forense, las dolencias expresadas no necesariamente habían influido en la conducta de la acusada. La Jurisprudencia más reciente, y con referencia al supuesto del trastorno mental transitorio, indica que este se viene caracterizando como una situación de alteración psíquica que la ciencia psiquiátrica denomina de cortocircuitoy que, de forma súbita, anula la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión, lo que lo aleja de las patologías mentales y lo aproxima al arrebato, con el que comparte la afinidad de la explosión súbita, repentina e inesperada ante una situación que justifique o explique tal situación de descoordinación, por lo que puede tener su origen en un acontecimiento exógeno atribuyendo su aparición a un choque psíquico ante situaciones múltiples, evaluables en cada caso concreto, que puedan perturbar la razón humana. En el caso que nos ocupa, ciertamente, y visto lo manifestado por los agentes y por la propia afectada, nos encontramos ante una conducta obstinada, enojada, reveladora del desacuerdo de la apelante y coherente con su personalidad histriónica, excesiva emocionalidad e impulsividad. Josefina se dirige al Cuartel de la Guardia Civil y expresa su enfado frente a los funcionarios policiales, cuyas indicaciones y requerimientos, como anticipábamos, no atenderá. La Médico Forense ha informado en el sentido de que la acusada conserva sus capacidades intelectivas y volitivas, que es previsible que también estuvieran conservadas en la fecha de los hechos y con respecto a estos, y que 'no se puede hablar de reacciones en cortocircuito en situaciones en las que el sujeto se mete de forma planeada'. Tampoco el primer informe subsiguiente a la ocurrencia de los acontecimientos refleja nada sobre la posible alteración de las facultades mentales de la Sra. Josefina. Todo esto es lo que finalmente ha entendido la Juzgadora a quo, y la Sala comparte tales apreciaciones que se sustentan en la propia caracterización de los hechos y el dictamen forense aludido, no pudiendo olvidarse que, en casos en que la reacción que se protagoniza es desproporcionada, o faltan los presupuestos que conciernen al estímulo previo, no es posible apreciar la hipótesis de arrebato u obcecación, estimándose que la respuesta ofrecida no podrá verse amparada por ese efecto atenuante que se pretende.
Cuarto. -El siguiente motivo de apelación denuncia el presunto error en la aplicación del art. 66 del Código Penal .Se alega que la Juzgadora ha impuesto la pena en su mitad superior y, además, la pena de prisión, en lugar de la de multa, que también aparece contemplada en el art. 556 del Código Penal. Interesa nuevamente que se tenga en cuenta la atenuante del art. 21.3 y que la gravedad de los hechos ya viene ínsita en la definición del tipo. Examinando los argumentos contenidos en la Sentencia (fundamento jurídico quinto), advertimos que se expresan con claridad las razones por las cuales se termina optando por la pena que ahora se discute, que, de este modo, aparece, a nuestro entender, debidamente motivada. La Magistrada impone la pena de prisión tras valorar el conjunto de los hechos y las circunstancias tanto objetivas como personales en que estos se desenvuelven, siguiendo el criterio establecido en el art. 66.1. 6º del Código Penal. Así, se tiene en cuenta la persistencia en la actitud contumaz protagonizada por la acusada, que se prolongó durante bastante tiempo, con oposición frontal a los requerimientos reiterados de los agentes, llegando incluso a sugerirse (véase fundamento jurídico segundo, primer párrafo), que su agresividad pudiera acaso haber permitido integrar la conducta en un supuesto típico de mayor gravedad. En estas circunstancias, entendemos que la pena que finalmente le fue impuesta a la recurrente se encuentra dentro de los márgenes legales y aparece suficientemente motivada, no procediendo su rebaja o modificación en los términos interesados en el recurso, máxime desde el momento en que, como indicábamos en el fundamento anterior, no se ha apreciado la circunstancia atenuante pretendida por la parte.
Por último, y en cuanto a la imposición de las costas derivadas de la intervención de la acusación particular, creemos que tal pronunciamiento también habrá de mantenerse, debiendo tener presente la doctrina que al respecto vienen manteniendo nuestros tribunales, y así, con claridad aborda la cuestión la Sentencia de la AP Madrid, Sección 3, de 16 de julio de 2012 , que al respecto resume la doctrina mayoritaria aplicada actualmente sobre el tema: 'A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular. En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene por qué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).En el supuesto que nos ocupa, siguiendo el criterio expresado y visto el contenido de las pretensiones deducidas por dicha acusación particular, no existen motivos para excluir la imposición de las costas derivadas de su intervención en el procedimiento.
Quinto. -Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Josefina contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Juicio Rápido 28/2019 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
