Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 36/2020 de 01 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100072
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1276
Núm. Roj: SAP GI 1276/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 36/20
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 196/18
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 193/2020
En Girona, a 1 de julio de 2.020.
Vistos por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners,
en el Procedimiento por Delitos Leves nº 196/18 por un presunto delito leve de ocupación ilegal de inmuebles
del Código Penal, habiendo sido parte apelante Fidel , representado por la procuradora Dª. EVA GARCIA
FERNANDEZ y asistido por la letrada Dª SABINA SARTORIO PÉREZ, y Genaro , representado por la procuradora
Dª. SUSANNA RÍSQUEZ CAMPASOL y asistido por el letrado D. JOSEP SAPERES I LÓPEZ, y parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que condeno a, Genaro como autor de un delito leve de usurpacion del artículo 245.2 del Código Penal a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que condeno a Fidel como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria.
Genaro y Fidel deberán abandonar el inmueble ocupado en el plazo máximo de 15 días desde la firmeza de esta relación, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.
Se imponen a Genaro Fidel el pago de las costas procesales causadas por mitad '.
SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Fidel y Genaro , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba dado que la rendida en el acto del plenario no acredita con suficiencia el delito de ocupación ilegal de inmuebles por el que han sido condenados El recurso merece prosperar aunque por razones bien distintas de las propuestas.
Como decimos, antes de entrar a valorar los motivos de los recursos, y a la vista del anormal tiempo transcurrido entre su presentación y la recepción física de las actuaciones en esta Audiencia Provincial, procede analizar la posible prescripción de la infracción objeto de condena en la instancia.
La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia por parte del Estado del ejercicio del 'ius puniendi' en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, de manera que apenas si existe memoria social de la misma; de ahí que a menor gravedad del ilícito se exija menos tiempo para el transcurso de la prescripción, atendiendo a que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho; ahora bien, mientras el proceso penal esta en marcha y no se produce paralización alguna del mismo la sociedad tiene vigencia del mismo y la memoria se mantiene.
Se trata por ello de una respuesta subsidiaria del derecho penal basada en principios de orden público primario al ser preciso que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes relativas al ejercicio de acciones penales, reclamando el equilibrio entre la justicia material y la seguridad jurídica, de suerte que la primera ha de ceder en ocasiones para permitir el adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el cual se perfecciona, acentúa y amplía con base en el derecho constitucional de existencia del proceso sin dilaciones indebidas y en los fines de reeducación y reinserción a los que tiende la pena.
Es por ello que la prescripción es una institución de derecho material y no de derecho procesal por lo que debe ser estimada cuando se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente en cualquier momento y fase del proceso en que ello se produzca.
La infracción que se ventila en el presente procedimiento es la de un delito leve de ocupación del art. 245. 2 del Código Penal, el cual ya ha sido objeto de juicio y de sentencia condenatoria, por lo que la prescripción que se va a analizar es aquella que se ha producido con posterioridad al enjuiciamiento, en el trámite de envío y recepción de las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a esta Audiencia Provincial.
Conforme al art. 131. 1. cuarto párrafo del Código Penal 'prescriben... a los cinco (años) , los demás delitos, (es decir, aquellos en los que la pena sea inferior a prisión o inhabilitación por más de cinco años) excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año'. Por lo tanto, para que se haya podido producir la prescripción de un delito de ocupación ilegal calificado como delito leve por relación con su pena mínima, es menester que se haya producido una lamentable paralización de un año o más en el proceso de remisión de las actuaciones.
Conforme a reiterada jurisprudencia, solo los actos procesales de contenido material son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial porque no son verdaderos actos del procedimiento. Como señala la STS de 10-3-06 los actos sustanciales son aquellos que ofrecen un contenido sustancial, 'propio de la puesta en marcha del procedimiento o reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis'. Así la jurisprudencia viene enumerando ejemplificativamente entre otras actuaciones insustanciales, incapaces de paralizar, el auto de declaración de rebeldía, el informe previo del Ministerio Fiscal, la recepción de acuses de recibo, la petición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza.
Más concretamente, cuando de la tramitación de un recurso se trata, la STS de 7-9-04 señala que 'la paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y tener por preparado el recurso de casación constituye un caso el que es de aplicación el art. 132. 2, pues no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento'.
A la vista de todo lo anterior, creemos que el resumen que puede hacer sobre los actos que interrumpen la prescripción es de una doble perspectiva, de suerte que deben ser aquellos que son, primero, debidos, en cuanto a que están previstos por la legislación procesal y no obedecen a un mero acto de capricho, y segundo, activadores, en cuanto que pretenden que el procedimiento siga su curso y avance hasta la decisión final.
Así las cosas desde que se presentaron los dos recursos de apelación y se dio traslado a todas las partes para que se adhirieran o los impugnaran, ha transcurrido más de un año. Concretamente el 6-6- 19 el MINISTERIO FISCAL contesta que nada tiene que decir sobre las adhesiones de los dos recurrentes, cada cual al recurso del contrario, siendo de esa misma fecha, 6-6-19, la última resolución que se dicta en este procedimiento, consistente en una diligencia del letrado de la Administración de justicia por el que une el escrito a las actuaciones y da traslado a las restantes partes. La causa tiene fecha de entrada en la Audiencia Provincial más de un año después, el 8-6-20.
Entre ambas fechas, 6-6-19 y 8-6-20, no se ha practicado actuación procesal alguna que tenga carácter debido o activador del procedimiento penal, pues no puede dotarse de tal naturaleza al oficio remisorio, que tiene la extrañísima fecha de 4-9-19, pues dicho oficio no es sino de mero acompañamiento formal o adjetivo de la causa, y, en su caso, debería haberse adoptado en virtud de otra resolución anterior que acordase el envió, y que esta sala no ha sabido encontrar. Por lo tanto, habiendo estado perdida la causa, desconocemos en qué lugar y por qué razón, durante un plazo superior a un año sin que se haya activado mecanismo alguno para darle el curso debido, procede decretar de oficio la prescripción del delito objeto de condena.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo a los recurrentes de las que les fueron impuestas en la instancia.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO, aunque por razones diferentes de las propuestas, los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Fidel y Genaro contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 196/18, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO a los recurrentes del delito de ocupación de bienes inmuebles por el que fueron condenados, por PRESCRIPCIÓN de dicho delito leve, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviéndoles igualmente de las costas que les fueron impuestas en la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, habiendo juzgado definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

