Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 500/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100186

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5064

Núm. Roj: SAP M 5064:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0004834

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 500/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 420/2018

RAA 500/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN Nº RAA 500/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 420/2018

SENTENCIA Nº 193/20

MAGISTRADOS SRES:

-D. Miguel Hidalgo Abia

-D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (ponente)

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 500/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, La Acusación Particular de Dª Angelina , representada por el Procurador D. Pablo Oterino y defendida por el letrado D, Ricardo Ruiz del Castillo Pérez de Arenaza y, como acusada Dª Beatriz representada por la Procuradora Dª Rosa Muñoz Torres y defendida por el letrado D. Francisco Javier Hernández Fernández Fernando Bobocel, mayor de edad, natural de Rumanía, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte de la Acusación Particular de Dª Angelina, representada por el Procurador D. Pablo Oterino, contra la Sentencia absolutoria por delito de estafa dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2019, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Beatriz representada por la Procuradora Dª Rosa Muñoz Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 601/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Parla, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que la acusada Dña. Beatriz, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada con el ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, realizó a Angelina una oferta laboral con la empresa ZM GROUP, que consistía en trabajar como azafata en eventos de fórmula 1, y así tras haberse ganado la confianza de su victima, por la apariencia de realidad que había construido, le solicito la cantidad de 500 euros, so pretexto de unos gastos de gestión que luego le serian supuestamente devueltos, cantidad que fue ingresada el día 12 de abril de 2016 por Angelina en la cuenta corriente de la acusada de la Caixa NUM000. Una vez ingresadas en su patrimonio esas cantidades, la acusada comunico a Angelina que no había sido seleccionada e interrumpió cualquier comunicación con ella, quedándose con el dinero entregado, pues ese fue el fin de todas la actividad desplegada por ella.'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' debo absolver y absuelvo a Dña Beatriz del delito de estafa del que venia siendo acusada, declarando las costas de oficio '

TERCERO.-Por la Acusación Particular de Dª Angelina , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, sido parte apelada Beatriz y el Ministerio Fiscal .

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. D. ª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La Acusación Particular de Angelina impugna la Sentencia del Juzgado de Penal, que absuelve a Beatriz, basando su discrepancia en un solo argumento que titula como Error en la apreciación de la prueba, inaplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del C.P. Expone en su recurso que el órgano sentenciador no tiene en cuenta la falta de concepto del documento envío de dinero a Costa Rica (MoneyGremm folio 134) que fue aportado al inicio del plenario por la acusada, considera que el documento es una coartada de la acusada y que no acredita el supuesto giro de dinero. Concluye suplicando su revocación y que se dicte nueva sentencia condenatoria para la acusada Beatriz por un delito de estafa en los términos objeto de los escritos de acusación y a devolver la cantidad recibida.

La representación procesal de Beatriz y el Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones al recurso se oponen a su estimación alegando que cuanto pretende el apelante es sustituir la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia por la suya propia, sin que se objetiven datos que evidencien error en la valoración probatoria.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3). No cabe la revocación con modificación de hechos probados cuando el sustento del fallo impugnado radica en la valoración de pruebas de carácter o naturaleza personal.

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.

TERCERO.-A ello debe unirse, igualmente antes del examen de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

CUARTO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la n realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal. Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

QUINTO.-Consta en la sentencia impugnada, y reconoce la denunciante en su recurso, que firmó un contrato de imagen y trasmisión de derechos patrimoniales de modelos con el Grupo Corporativo ZM, S.A de CV ( folios 17 y ss) y que en virtud de la cláusula 15, tenía que ingresar la cantidad de 500 euros a la firma de contrato, dinero que quedaba depositado por parte de la Productora en Costa Rica , así mismo consta que la denunciante 15 días después de la firma del contrato ingresó los 500 euros, que la acusada transfirió a Costa Rica a Purificacion, esposa Anibal representante del Group ZM.

Sin que la prueba practicada haya sido suficiente para determinar la posible ilegalidad del documento (justificante del giro del depósito a la empresa ZM Group Costa Rica), el contrato incluye una cláusula que obliga al depósito de 500 euros, que la denunciante firma y acepta ; la acusada reenvía el deposito a la empresa contratante, sin que se pueda inferir de la documental aportada un engaño previo o precedente, teniendo en cuenta además que ambas partes reconocen que fue Doroteo un amigo común, quien puso en contacto a la denunciante con la acusada, a solicitud de la denunciante, y que la acusada ha transferido el dinero .

La sentencia la valora, y no solo en sí misma, sino comparándola con el conjunto de la prueba practicada, genera serias dudas sobre la existencia de un engaño precedente a la firma del contrato, es decir no considera probado el dolo propio del delito de estafa (el engaño previo).

La acusada reconoce que la denunciante se puso en contacto con ella para que mediara en la obtención de un trabajo como modelo/azafata de congresos, firmó un contrato con la empresa ZM Croup, y recibió de la denunciante 500 euros que remitió a Costa Rica por giro postal, sin que el trabajo ofertado por la empresa se llegara a materializar, según manifiesta la acusada por problemas de visado para viajar a Rusia, y la no devolución del dinero que ya no se encontraba en su poder, sino en poder de la empresa contratante.

La conclusión a la que llega el Magistrado de instancia evidencia dudas más que suficientes para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo en consecuencia de aplicación el principio de in dubio pro reo, de tal modo que esta Sala no se encuentra en condiciones de entrar a valorar de nuevo un medio acreditativo de naturaleza personalísima como es la declaración de una parte. No se aprecia, por otra parte, arbitrariedad alguna en el discurrir argumental de la sentencia, por lo cual, la revocación que se pretende basándose en este exclusivo medio probatorio, no puede verse acogida.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Getafe en el Juicio Oral 420/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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