Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 497/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100222

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5973

Núm. Roj: SAP M 5973/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0000298
Apelación Juicio sobre delitos leves 497/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 78/2020
SENTENCIA NUM: 193
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en
segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de 1ª de Instrucción nº 5 de los de Fuenlabrada, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 78/20, habiendo sido partes como apelante Celia y como apelado Ángel .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Fuenlabrada en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Celia como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros día, con imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Celia se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. Ángel impugnó el recurso presentado interesando la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 8 de junio de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL número 497/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado por Celia contra la sentencia dictada, cuyo contenido se da por reproducido, aduce error en la valoración de la prueba alegando que la condena decretada se basa en la declaración prestada por el propio denunciante y por los funcionarios policiales, medios probatorios insuficientes para enervar la presunción de inocencia, invocando el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso, que aduce error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como la declaración de las partes y de los testigos agentes de Policía Nacional, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual.

Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).



TERCERO.- La parte recurrente, censura el hecho de que la condena decretada se basa en la declaración prestada por el propio denunciante, que no merece credibilidad ninguna, debiendo atenderse a la negación de hechos efectuada por la ahora apelante lo que confirmó su hermana en la vista oral, dictándose un pronunciamiento absolutorio.

La declaración de la parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo-perjudicado en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo- perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración del denunciante, quien en el acto del juicio ratificó expresamente los hechos objeto de denuncia, manifestando que la denunciada le profirió las frases de contenido injurioso que constan en la relación fáctica de la resolución impugnada.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida también por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

El testigo agente de Policía Nacional NUM000 , narró lo que vio y escuchó en la forma que se recoge en la instancia, que se dar por reproducida a afectos de evitar reiteraciones innecesarias, corroborando lo expuesto por el denunciante, siendo relevante también lo manifestado por el funcionario policial NUM001 , que oyó las palabras 'maltratador, hijo de puta', sin poder atribuírselas a la denunciada.

No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la Juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).

Corolario de lo anterior es que la Sala estima acertados los razonamientos que obran en la sentencia dictada, a los que se remite expresamente.

En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. El denunciante ha comparecido a juicio, ha ratificado su denuncia y ha insistido en que la denunciada le profirió las palabras injuriosas, lo que corrobora el testigo indicado en aquello que percibió, sin que se objetiven motivos espurios que cuestionen su credibilidad.

No existe razón alguna para dudar de la seriedad de la denuncia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de una delito leve de injurias del artículo 1734 del texto punitivo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Celia contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Fuenlabrada con fecha 6 de febrero de 2020, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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