Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100189
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1326
Núm. Roj: SAP MU 1326/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 001200
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0004017
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2018
RECURRENTE: Nemesio
Procurador/a:
Abogado/a: JOSEFA GONZALEZ PEREZ
RECURRIDO/A: Mariana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN CORDOBA POLO,
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 193/2020
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil veinte.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº
38/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 42/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de
Segura, seguido por presunto delito de amenazas leves, contra D. Nemesio , que ha resultado condenado
en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 26 de diciembre de 2018, recurrida en apelación por
la Defensa del citado denunciado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 26 de diciembre de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 22 de septiembre de 2017, en la oficina bancaria de la que era directora Mariana al tiempo de los hechos, sita en la Plaza del Casino de la localidad de Molina de Segura, y sobre las diez y media de la mañana, se personó en sus instalaciones Nemesio , previa cita interesada por aquella. Introduciéndose entonces Nemesio en el despacho de Mariana , comenzaron una discusión por motivos económicos y de relación del aludido con la entidad, hasta que en un momento dado Nemesio , de forma alterada y agresiva, con el objeto de amedrentar a Mariana , se puso de pie y se inclinó hacia delante de la mesa de despacho, apoyando los puños en ella, y se dirigió hacia ella, intimándole de forma agresiva: ' hija de puta, sinvergüenza, cabrona, hija de mala madre', y con la expresión amenazante de ' te vas a enterar'. Sintiéndose intimidada, hubo de intervenir para que abandonara el despacho el guardia de seguridad, accediendo entones Nemesio a hacerlo, pero continuando insultándola hasta que abandonó el lugar.
También denunció que el 21 de septiembre de 2018, una empleada de Mariana se encontraba en otra sucursal de la entidad bancaria, sita en la Plaza Pío XII de Molina de Segura, llegando el denunciado sobre las 10 y media de la mañana, móvil en mano, y dirigiéndose a ella -la denunciante-, con frases como: ' te estoy grabando, tienes muy mala ostia, eres una sinvergüenza, me das asco, vamos a ir al juicio o banco de España a por la tarjeta'.
Sin embargo, en el acto del juicio no se ha podido practicar prueba que diera fe de la realidad de ese hecho en particular. Tampoco se pudo demostrar que hubiera recibido ella a título particular un correo electrónico en el que se decía: ' cuando vaya a Molina nos vamos a reír todos, cuando vaya os voy a dar una sorpresa, prepárate cuando vaya por allí abogada, nos vemos en los tribunales, sinvergüenza, gandula, me has engañado'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito leve amenazas, del artículo 171-7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de 6 € día (total de 360 € de multa), con las prescripciones del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa impuesta, de tal forma que cada dos cuotas no satisfechas serán sustituidas por un día de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Nemesio , a que no se aproxime a menos de 200 metros de lugar en el que se encuentre en cada momento Mariana . Se le condena igualmente a que no se comunique con él por ningún medio, ya sea verbal, telefónica, gestual o por internet, o cualquier otro. Estas prohibiciones tendrán una duración de 6 meses desde la notificación de la presente Sentencia a Nemesio . En caso de incumplimiento de las penas accesorias de prohibición de comunicación y/o acercamiento, se le podría imputar un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468 del código Penal, sin perjuicio de las medidas cautelaras personales más gravosas en el seno de aquel eventual procedimiento.
Todo ello sin responsabilidad civil.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Nemesio , en ambos efectos, en escrito fechado el 19 de septiembre de 2019, que se fundaba en las siguientes alegaciones: PRIMERA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 171.7 DEL CÓDIGO PENAL E INFRACCION DEL ARTICULO 24 DE LA C.E . EN CUANTO RECONOCE EL DERECHO A LA PRESUNCION INOCENCIA.
No existen elementos probatorios que permitan articular pronunciamiento condenatorio. La sentencia dictada fundamenta el fallo en la declaración de la víctima no pudiendo constituirse la misma como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues existen motivos espurios.
Es Jurisprudencia constante del tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En primer lugar se cuestiona la veracidad de las declaraciones de la víctima del delito al no darse los criterios jurisprudenciales en orden a su valoración, frente a la versión ofrecida por el acusado que siempre ha negado los hechos.
La versión de la víctima debe ser valorada, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.
Ambas partes reconocen una previa relación conflictiva ya que la denunciante en ejercicio de sus funciones como directora de la entidad bancaria de la que era cliente mi representado, había cancelado supuestamente por 'robo', sin previo aviso ni justificación, su tarjeta de débito, cuando mi representado en ningún momento denunció el supuesto 'robo', ni este se produjo. En ese momento mi representado vivía en Londres y no podía disponer de su dinero con el consiguiente perjuicio que ello le ocasionó.
Así, el día de los hechos mi representado acude a la sucursal bancaria porque allí lo había citado la denunciante, para tratar de una vez por todas de darse de baja en las oficinas del banco Sabadell en Molina y darse de alta en las oficinas de Ceuta, como venía solicitando a la directora de la sucursal desde hacía tiempo a través de diversos correos electrónicos. Durante la reunión la denunciante faltó el respeto en varias ocasiones a mi representado e incluso levantó la voz en más de una ocasión, por lo que él optó por marcharse de la sucursal. En ningún momento insultó ni amenazó a la denunciante.
Por lo tanto, es probable que en la denuncia de la víctima denunciante pueden existir motivos espurios.
Además su declaración no aparece corroborada por otros elementos objetivos. La única prueba practicada en el acto del juicio además de la declaración de la denunciante, es la declaración del guardia de seguridad de la sucursal bancaria, cuyo testimonio consideramos parcial e interesado, al tratarse de un empleado del mismo banco, probablemente subordinado en su relación laboral a la denunciante. Entendemos que hubiera sido una prueba de cargo mucho más objetiva, aportar la grabaciones de las cámaras de seguridad del Banco y si no se hizo será lógicamente porque de dichas grabaciones sólo podría deducirse la inocencia del acusado de los cargos por los que ha sido condenado, pues dichas grabaciones mostrarían que éste en ningún momento amenazó a la denunciante y que se marchó tranquilamente de la sucursal bancaria. Otra prueba de que los hechos sucedieron tal y como narra el acusado es que en ningún momento nadie alertó a la policía de que se hubiera producido ningún altercado.
Todo ello, nos lleva a que no puede haber una condena en base a la declaración de la víctima y ello porque por un lado existen motivos espurios en su denuncia y en sus declaraciones y por otro, no aparece debidamente corroborada por otros elementos objetivos de prueba, lo que resta verosimilitud a su testimonio.
Tampoco entendemos que la declaración de la víctima se vea corroborada, según afirma la sentencia, por los correos electrónicos obrantes en la causa, pues tal y como se reconoce en la propia sentencia dichos correos no iban dirigidos a la denunciante sino a otras empleadas del banco y nada tenían que ver por tanto con los hechos enjuiciados, por lo que dicha prueba nunca debió ser admitida pues no tenía relación con el objeto de la denuncia y ninguna prueba se practicó sobre la autenticidad de los mismos, aunque mi representado negó la autoría de los mismos en el acto del juicio, siendo plausible que el contenido de dichos emails estuviera manipulado.
SEGUNDA: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA E INFRACCION DEL ARTICULO 50.5 DEL CÓDIGO PENAL AL FALTAR LA VALORACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DENUNCIADO ASÍ COMO LA MODERACION DE LA SANCIÓN ECONOMICA IMPUESTA.
En el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia que se recurre se afirma: 'Por todo ello, procede condenar al denunciado como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 € día, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. La pena se considera ponderada en su extensión, a la vista de que la amenaza tuvo cierta entidad, especialmente por la actitud y de la situación, en el interior del despacho de la denunciante y con la puerta cerrada, habiendo tenido que intervenir un vigilante de seguridad para que el asunto no fuera mayores. Por otra parte, respecto de la cuantía por el importe de 6 € día, es un término medio dentro del arco económico previsto para el tipo, puesto que no se ha practicado prueba alguna sobre la capacidad económica del denunciado. Dicha pena se impone con las prescripciones del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa impuesta, de tal forma que cada dos cuotas no satisfechas serán sustituidas por un día de localización permanente.' No consideramos correcta la pena impuesta, ya que en los Hechos probados de la Sentencia sólo se hace referencia a una expresión amenazante 'te vas a enterar', que no consideramos de entidad suficiente para imponer una pena más allá del mínimo legal, por lo que para el caso de que se confirmará la condena del denunciado por un delito leve de amenazas, consideramos más adecuada la imposición del mínimo legal previsto, esto es, una cuota diaria de 3 euros y la multa de un mes teniendo en consideración la levedad de la expresión amenazante y los mínimos posibles ingresos del acusado.
Interesando la revocación de la sentencia dictada y que se absuelva a su defendido del delito leve de amenazas, con todos los pronunciamientos favorables
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de febrero de 2020, interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
En escrito fechado el 6 de marzo de 2020 la Representación Procesal de Dª Mariana impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 38/2020 (el 2 de julio de 2020).
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ante las alegaciones que sustentan el recurso de apelación procede reflejar lo expresado por el Juzgador de instancia en su sentencia, en concreto en el Fundamento Jurídico Segundo, donde analiza todos los extremos que son discutidos con ocasión del recurso formulado. Dice así la sentencia recurrida: Los hechos denunciados son constitutivos, en abstracto, de un presunto delito leve de amenazas, del artículo 171.1 del Código Penal .
La prueba practicada a título particular demuestra que el episodio sucedió de la forma expuesta en los Hechos Probados, puesto que concurren en la declaración de la denunciante los requisitos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece para que la mera declaración de la víctima pueda suponer una prueba de cargo, consistiendo en la persistencia en la incriminación, la falta de elementos espurios en la incriminación, y la existencia de elementos objetivos periféricos de prueba que, lejos en este caso de restar verosimilitud, directamente la corroboran. En efecto, además de narrar de forma sustancialmente idéntica los hechos de la denuncia durante su declaración en sede judicial, se mostró visiblemente afectada durante su exposición, alegando además de que se encontraba atemorizada ante la insistencia en los diversos intentos de comunicación del denunciado, y la agresividad mostrada en todos ellos. Además, no se aprecia ningún ánimo espurio en la incriminación, habiendo dicho desde el principio la denunciante que citó al denunciado únicamente con la intención de que este dejara de tener cuentas abiertas en su entidad territorial, debido a los numerosos problemas que estaba planteando con ella y con el resto de empleadas. Y, por último, su declaración fue en gran medida corroborada en lo que respecta al episodio narrado en los Hechos Probados de esta Sentencia, puesto que el testigo guardia de seguridad declaró en el acto del juicio que hubo de intervenir para conseguir que el denunciado abandonara el despacho de la denunciante, encontrándoselo cuando entró apoyado en la mesa, profiriendo insultos y en estado agresivo, al tiempo que seguía con sus insultos cuando abandonó la estancia. También fue indiciariamente corroborada la declaración de la víctima por algunos de los emails que obran aportados a las actuaciones, y que le fueron exhibidos y leídos al denunciado en el acto de la vista - además de dejársele una copia-, la mayoría dirigidos a empleadas de la entidad bancaria distintos de la denunciante, y en las que se contenían expresiones amenazantes (que no han podido ser objeto de enjuiciamiento en este proceso, ya que no fueron aludidos en la denuncia inicial), afirmando el denunciado que era cierto que el correo electrónico desde el que se enviaron era suyo, pero que se debía al hecho de que era utilizado por personas diferentes a él. Aunque no se juzguen en el presente caso -y sin perjuicio de la eventual denuncia posterior expresa, bien por amenazas, bien por un delito de acoso del artículo 172 ter, a la vista de su número-, esto no significa que no se pueda valorar como prueba, y por ende como indicio de la actitud del denunciado sobre la obsesión con la denunciante, recordando que las partes deben de acudir al juicio de faltas con las pruebas de que las que intenten valerse ( artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
También se aludió a un email amenazante en la denuncia inicial, que sin embargo no obra expresamente aportado a las actuaciones, por lo que no se puede tener por probado, tal y como se ha expuesto en los 'Hechos Probados' de esta Sentencia. Tampoco se ha probado el episodio de 21 de septiembre, puesto que ni tan siquiera ha sido aludido por al denunciante en su declaración judicial, ni tampoco se ha aportado prueba de su realidad.
Por todo ello, procede condenar al denunciado como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 € día, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal. La pena se considera ponderada en su extensión, a la vista de que la amenaza tuvo cierta entidad, especialmente por la actitud y de la situación, en el interior del despacho de la denunciante y con la puerta cerrada, habiendo tenido que intervenir un vigilante de seguridad para que el asunto no fuera mayores. Por otra parte, respecto de la cuantía por el importe de 6 € día, es un término medio dentro del arco económico previsto para el tipo, puesto que no se ha practicado prueba alguna sobre la capacidad económica del denunciado.
Dicha pena se impone con las prescripciones del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa impuesta, de tal forma que cada dos cuotas no satisfechas serán sustituidas por un día de localización permanente.
En sede policial y judicial la denunciante solicitó la adopción de una orden de prohibición de acercamiento con el denunciado, así como de prohibición de comunicación. Consideramos que la cierta entidad de los hechos, así como la obsesión que el denunciado parece mostrar con la denunciante, debe de suponer la adopción de las medidas del artículo 57.3 del Código Penal , tanto de prohibición de acercamiento como de comunicación. Todo ello partiendo del nulo o escaso perjuicio que para el denunciado puede suponer la adopción de esta medida. El tiempo de la dicha prohibición será en este caso de 6 meses, y supone que el denunciado no se puede acercar a una distancia inferior a menos de 200 metros del lugar en el que se encuentre en cada momento el denunciante, así como que aquel no se puede comunicar con este por cualquier medio, ya sea verbal, gestual, telefónico o por internet o mensajería. En caso de incumplimiento de las penas accesorias de prohibición de comunicación y/o acercamiento, se le podría imputar un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468 del código Penal , sin perjuicio de las medidas cautelaras personales más gravosas en el seno de aquel eventual procedimiento.
Por último, no se puede acceder a la petición de condena de la acusación particular de un delito de injurias, por razones obvias -por el tipo de procedimiento en el que estamos-, ni tampoco del delito leve del artículo 147.3 del Código Penal , puesto que no ha sido objeto de catalogación e imputación directa denunciado, además de que no obra que se le hubiera golpeado en ningún momento.
Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el Juzgador de instancia ha ponderado las circunstancias concurrentes en el testimonio vertido por la denunciante en la vista oral, así como las manifestaciones del vigilante de seguridad de la entidad bancaria y lo manifestado por el denunciado, en términos razonables y fundados, dado que en tal sentido ha considerado la versión exculpatoria sostenida por el denunciado (incluso cuestionando éste el origen y veracidad de algunos correos electrónicos que le fueron mostrados en el desarrollo del juicio oral, indicando que la cuenta de origen era compartida con otras personas), así como los extremos concurrentes en el testimonio de la denunciante.
En cuanto al testimonio inculpatorio de la denunciante el Juez a quo ha analizado el valor de esas manifestaciones atendiendo a los factores que la doctrina jurisprudencial ha reiterado en orden a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, y que son los mismos que utiliza la parte recurrente para cuestionar la valoración judicial. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar dicha validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
Esos tres factores han sido rigurosamente considerados por el Juzgador de instancia, tal y como se aprecia con la simple lectura del precitado Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, sin obviar las malas relaciones entre el denunciado y la propia denunciante y otras empleadas de la entidad bancaria, derivadas de las relaciones comerciales existentes entre el denunciado y el banco, tal y como han reconocido tanto la denunciante como el propio denunciado, y se aprecian de los correos electrónicos existentes en la causa.
Esa realidad no ha sido obviada por el Juez a quo, antes al contrario, se ha profundizado sobre ella, en términos de rigor y exigencia crítica, sin que de ello quepa inferir, sin más, que por ese condicionante previo quede excluido de valor el testimonio de la denunciante, al margen que el mismo sí obligue a extremar el rigor en el análisis, como ha sido el caso. Es precisamente ese análisis crítico el que permite al Juzgador de instancia fijar el contexto valorativo, pero sin considerar que sólo por ese extremo quepa excluir de valor las manifestaciones de la denunciante.
La anterior conclusión se ve alcanzada, precisamente, considerando los otros dos factores de análisis, el de la firmeza/persistencia (que se mantiene inalterable a lo largo de todo el procedimiento, incluida la vista oral) y de la corroboración (que se obtiene a través de las manifestaciones del vigilante de seguridad), en los términos significados por el Juez a quo.
Ante lo expuesto, este Juzgador de alzada ha analizado la totalidad de las actuaciones, tanto escritas como la grabación audio-visual del juicio oral, a fin de controlar los soportes probatorios a los que se refiere el Juzgador de instancia en su sentencia, apreciando la estricta correspondencia de lo reflejado en la sentencia con su soporte documentado; y ponderando la valoración del Juez a quo y los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, este Juzgador de alzada alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a los factores mencionados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).
En tal sentido el Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciante, el denunciado y el testigo, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, al margen que la parte recurrente disienta de ella, por lo que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia (que, en todo caso, como se ha reseñado, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia).
Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada en este punto.
Y esa conclusión no se ve alterada o debilitada por el alegato que habría otras pruebas (como la grabación de las cámaras de seguridad de la entidad), no aportadas por la denunciante, que habrían acreditado la versión de su defendido.
Frente a ese alegato señalar que no se trata en este momento procesal de plantearse si habría o no algún elemento probatorio complementario a los aportados al juicio oral por las partes (o interesados por ellas en los términos legales preceptivos para su presentación en ese acto), que podría haber facilitado un más ajustado enjuiciamiento, dado que no consta que en tal sentido el denunciado hubiera interesado se aportara un medio de prueba de su interés que no estaba a su disposición presentar (y tenía conocimiento de la denuncia presentada con anterioridad al juicio oral, así como los términos en que dicho juicio oral iba a celebrarse, por tratarse de juicio por delito leve). Se trata exclusivamente de dilucidar, en los términos del recurso de apelación (en que tampoco se insta prueba alguna atendiendo al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si la sentencia de instancia justifica válidamente la condena, y a esa conclusión se ha alcanzado con anterioridad.
Por último, en cuanto a la supuesta manipulación de los correos electrónicos, los mismos sólo se han valorado como factor de refuerzo de la versión sostenida, tanto por la denunciante como por el denunciado, del conflicto existente en sus relaciones comerciales, y ese extremo no se discute, antes al contrario, constituye el marco valorativo de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a que la amenaza estimada ha de reducirse en su reproche penal, significar que una amenaza es una expresión verbal y/o gestual que transmite a la persona que la recibe que va a sufrir o soportar un mal en un círculo determinado de bienes jurídicos.
En este caso se ha justificado que la amenaza fue un conjunto combinado de gestos y expresiones verbales, especialmente agresivas frente a la persona que la recibe (léase el relato de Hechos Probados), tanto por la secuencia desplegadas, como por el tono empleado y actitud adoptada por el denunciado (hasta el extremo que la denunciante reaccionó desplazando hacia atrás su cuerpo con su sillón, pese a contar con una mesa entre ambos -como refiere ella en la vista oral-), y que lleva finalmente al denunciado a proferir la expresión 'te vas a enterar', que culmina todo su global mensaje amenazador, y que evidentemente aunque no precisa por sí solo un concreto mal, conjugado con la actuación completa del denunciado, sí transmite un mal a soportar en alguno de los bienes jurídicos reflejado en el artículo 169 del Código Penal.
Es por ello que, en orden a disminuir el grado de reproche penal, no se aprecia razón que justifique esa graduación o atemperación.
Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, fijada en 6 euros, no se ha justificado en modo alguno circunstancias económicas, laborales, familiares o de otra índole del denunciado que hagan ver su actual capacidad económica (aunque es cierto que en los correos electrónicos se habla de una elevada suma, 15.000 libras, pero sin que quede claro si eran de la madre del denunciado, que ésta transmitía a éste para atender sus necesidades, o del propio denunciado, o de ambos). No obstante, lo único que sí consta es una solicitud de justicia gratuita, y la designación de una Letrada del turno de oficio por parte del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia para la formulación del recurso de apelación.
Esa circunstancia, por prudencia, y no existiendo otros extremos dignos de ser considerados, aconseja reducir a 3 euros/cuota día la cuantía de la multa, por cuanto no con una multa superior, en cuanto a la cuota, se alcanza una mayor dosis de justicia o se obtiene un más ajustado juicio de reproche penal, siendo suficiente el reproche penal formulado y su extensión temporal en cuanto a la multa impuesta.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, en los términos significados.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Nemesio contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 41/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 38/2020-, confirmando dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la cuantía de la cuota diaria de multa, que se fija en 3 euros/día.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
