Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 193/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 62/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEREZ FERNANDEZ, GONZALO

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 46250370032021100003

Núm. Ecli: ES:APV:2021:335

Núm. Roj: SAP V 335:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Avenida Profesor López Piñero nº 12

Ciudad de la Justicia. Planta 2ª Zona Roja 46012 Valencia

Teléfono: 96 192 91 22 Fax: 96 192 94 22 vaap03_@gva.es

Rollo penal (Procedimiento abreviado) n.º 62/2020

Dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 2.623/2012

Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia

SENTENCIA N.º 193/2021

=======================================

Iltmas. Señorías:

Presidente

Dª M. Carmen Melero Villacañas-Lagranja

Magistrados

Dª Lucía Sanz Díaz

D. Gonzalo Pérez Fernández ========================================

En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, seguida por UN DELITO DE ESTAFA, del que ha sido acusadoD. Silvio, en libertad provisional por la presente causa, de nacionalidad española, con DNI número NUM000, hijo de Raúl y María Antonieta, nacido en Valencia el día NUM001/1974, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Valencia (Picassent) por otras causas; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y defendido por el Letrado D. José Luis Albarce Sánchez; interviniendo en calidad de responsable civil subsidiariala mercantil 'GIMIDAVI, S.L.'; representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y defendida por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; habiendo sido parte, en calidad de acusación particular, D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat De Nalda Martínez y asistido por el Letrado D. Antonio Domingo Lliso; habiendo intervenido igualmente, como acusación, el MINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por el Iltmo. Sr. D. José Vicente Miralles Gil; habiendo sido Ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal; y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella criminal interpuesta el 20 de enero de 2017 por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Grado Cabanilles en nombre y representación de D. Carlos Manuel, dando lugar a las Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado número 2.623/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia en el que llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248.1º, 249 y 250.1-5º y 6º del Código Penal conforme a la redacción operada por la L.O. 15/2003, del que consideró responsable criminalmente en concepto de autor al acusado Silvio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de una pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de administración y gestión de bienes y derechos propios y ajenos pertenecientes a personas físicas o jurídicas durante el tiempo de la condena; y una pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros con el arresto sustitutorio previsto legalmente; solicitando asimismo que de conformidad con lo previsto en el art. 31.2º del Código Penal en la redacción de la L.O. 1/2003, la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' responda solidariamente del pago de la pena de multa; e interesando igualmente la condena al pago de las costas procesales. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el Ministerio fiscal solicitó la condena del acusado y de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 360.000 euros. Añadiendo a dicha suma el interés legal.

SEGUNDO. -Por su parte, la representación procesal de D. Carlos Manuel, constituida como acusación particular, igualmente, presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248.1º, 249 y 250.1-1ª, 6ª y 7ª del Código Penal conforme a la redacción original: o subsidiariamente, en la redacción operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, de los arts. 248.1º, 249 y 250.1-1ª, 4ª, 5ª y 6ª y 2 del Código Penal; así como de un delito de estafa inmobiliaria del art. 251 del Código Penal; o bien subsidiariamente, incardinándose todos los hechos en un solo delito de estafa agravada, consideró responsable criminalmente en concepto de autor al acusado Silvio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las siguientes penas: por el delito de estafa agravadauna pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades de administración y gestión de bienes y derechos propios y ajenos pertenecientes a personas físicas o jurídicas y accesorias durante el tiempo de la condena; y una pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; solicitando asimismo que de conformidad con lo previsto en el art. 31.2º del Código Penal en la redacción de la L.O. 1/2003, la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' responda directa y solidariamente del pago de la pena de multa; y por el delito de estafa inmobiliaria, una pena de 2 años y 6 meses de prisión y conforme al art. 251 bis b) en la redacción operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, una multa del triple de la cantidad defraudada a la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.', solicitando igualmente la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a dicha acusación particular. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el Ministerio fiscal solicitó la condena del acusado y de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 360.000 euros. Añadiendo a dicha suma el interés legal desde la fecha de comisión del delito de estafa agravada; así como que se declare la nulidad del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 30/06/2012 de resolución del anterior contrato de compraventa de los bienes inmuebles litigiosos de fecha 1/08/2007.

TERCERO. - Decretada la apertura del juicio oral por el órgano instructor la defensa del acusado y la responsable civil subsidiaria mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales de la acusación particular y el Ministerio Fiscal en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos presentando a tal fin el correspondientes escrito de conclusiones provisionales solicitando su absolución; remitiéndose finalmente la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para su enjuiciamiento, habiendo correspondido por reparto a esta Sección 3ª, que mediante auto de 28 de julio de 2020 resolvió en relación a la admisión de los medios de pruebas propuestos por las partes, procediéndose seguidamente a señalar la vista oral para el 3 de noviembre de 2020 a las 11:00 horas.

CUARTO. - El indicado señalamiento fue suspendido a instancia de la defensa en méritos de las circunstancias que obran en autos, fijándose de nuevo para el 15 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas. Llegado el día previsto el juicio fue nuevamente suspendido, en esta ocasión a instancia de la acusación particular, en méritos de las circunstancias que asimismo constan en autos; señalándose de nuevo para el 27 de enero de 2021 a las 10:00 horas; señalamiento que una vez más fue suspendido, en esta ocasión a instancia de la defensa de la responsable civil subsidiaria y en méritos de las circunstancias que constan en autos, señalándose de nuevo para el 25 de marzo de 2021 a las 10:00 horas.

QUINTO. -En el día y la hora indicados tuvo lugar el acto de juicio, quedando registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. En trámite de cuestiones previas la defensa del acusado propuso nueva prueba documental que aportó en el acto y que, finalmente, no fue incorporada, en tanto en cuanto ya constaba unida a las actuaciones a los folios 90 a 98 del Rollo, a instancia de la propia defensa que la solicitó en escrito de fecha 30 de septiembre de 2020. Tras la práctica de las pruebas en la forma legalmente prevista el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Por su parte, la acusación particular igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única modificación de solicitar en vía de responsabilidad civil, la nulidad de los dos contratos suscritos entre el acusado y el Sr. Carlos Manuel; esto es, no sólo el de 30 de junio de 2012 de resolución de la compraventa; sino también de la escritura de compraventa de 1 de agosto de 2007. Finalmente, los Letrados encargados de la defensa del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria manifestaron elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando el asunto pendiente de dictar sentencia, tras informar las partes y permitirse al acusado ejercer su derecho a la última palabra en la forma que consta en la grabación del acto.

Hechos

ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que el acusado Silvio, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de falsedad y estafa no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, formaba parte de los Misioneros Apostólicos de María Inmaculada(MAMI); congregación religiosa no reconocida por la Iglesia Católica y fundada por Carlos Manuel, la cual disponía de una iglesia y diversas instalaciones en el barrio de Nazaret de Valencia entre las que se encontraba un albergue (el antiguo Hogar de San José) y un comedor social para inmigrantes. Los inmuebles en los que se ubicaban las distintas dependencias de la congregación provenían de donantes y benefactores de la misma, si bien se encontraban inscritos a nombre del Sr. Carlos Manuel.

Durante años el acusado, que oficiaba como sacerdote, ejerció funciones de administrador y ecónomo de la congregación de losMisioneros Apostólicos de María Inmaculadadesarrollando todo tipo de iniciativas dirigidas a la obtención de recursos económicos para atender a sus fines; disponiendo para ello de amplios poderes otorgados por Carlos Manuel en fecha 17 de noviembre de 2003 para la gestión de su patrimonio y actuando asimismo a través de la mercantil 'MAINAPMI, S.L.' de la que era administrador único. Aproximadamente a mediados de 2006 el acusado dejó el sacerdocio y abandonó la congregación, cesando en sus funciones, lo que determinó que el 13 de septiembre de dicho año el Sr. Carlos Manuel le revocara los poderes que le otorgó en su día.

Cuando todavía formaba parte de la congregación y desempeñaba funciones de ecónomo de la misma el acusado inició, en paralelo, una actividad empresarial en el mundo de la construcción y promoción inmobiliaria así como en la compraventa de vehículos. De este modo tomó parte el 23 de noviembre de 2004, con una pequeña participación, en la constitución de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.', domiciliada en la localidad de Ribarroja de Turia, cuyo objeto social consistía en ' la compraventa de solares, terrenos y toda clase de fincas rústicas, urbanas, pisos, locales comerciales, naves, apartamentos y edificios o locales para aparcamiento; la construcción, promoción, contratación, rehabilitación, explotación, en arrendamiento no financiero, de todo tipo de viviendas, locales comerciales e industriales y edificios o locales para aparcamiento, tanto en régimen de protección oficial como libre'. El 16 de marzo de 2005 el acusado fue nombrado administrador único de la indicada mercantil que, poco después, mediante escritura pública de 21 de junio de 2016, trasladó su domicilio social a la calle Punta de la Mar n.º 83 del barrio de Nazaret de la ciudad de Valencia donde la congregaciónMAMItenía su sede; habiendo adquirido de sus otros dos socios ( Eulalio y Everardo) la totalidad de las participaciones de la empresa.

Tras abandonar la orden religiosa el acusado decidió continuar con su actividad empresarial, instalándose en un local situado junto a la iglesia conventual y dependencias que la misma tenía en el barrio de Nazaret de esta ciudad, donde domicilió su empresa. Asimismo; se encargó de gestionar un centro de día y comedor social para inmigrantes y personas sin recursos allí ubicado, logrando alcanzar convenios de colaboración con el Ayuntamiento de Valencia o instituciones como Cruz Roja.

Para poder atender al desarrollo de sus actividades los Misioneros Apostólicos de María Inmaculadahabían contraído importantes deudas, las cuales afectaban directamente al patrimonio de su fundador, gravado con diferentes préstamos. Y dada la ausencia de otro tipo de recursos económicos o ingresos el acusado, a pesar de haberse desvinculado ya formalmente de la congregación y no ejercer como ecónomo de la misma, propuso a Carlos Manuel, con quien mantenía una estrecha vinculación, desarrollar toda una serie de operaciones con los bienes de la congregación religiosa que tenía a su nombre para obtener recursos con los que pagar sus deudas e incluso construir una nueva iglesia en el barrio de Nazaret.

La propuesta del acusado pasaba por transmitir los inmuebles en los que se ubicaban la iglesia, convento, albergue y demás dependencias de la orden religiosa a la empresa 'GIMIDAVI, S.L.', de la que era administrador único, de modo que ésta pudiera obtener de entidades bancarias la suficiente financiación ofreciendo los mismos como garantía para poder acometer una operación de inversión a corto plazo de alto riesgo pero elevada rentabilidad en la que le habían propuesto participar personas de su confianza y que consistía en la emisión de un Certificado Internacional de Depósito (CD) por importe de 35 millones de dólares USA que se iba a constituir en la entidad ABN-AMRO BANK, N.V. con sede en Amsterdam, en la que le habían asegurado una rentabilidad del 250 % en el plazo de un año invirtiendo una cantidad de 400.000 euros. De este modo, el acusado pensaba obtener en ese corto espacio de tiempo una importante suma como beneficio y a su vez, con ocasión de las actuaciones urbanísticas que estaban en aquellos momentos previstas en el barrio de Nazaret, desarrollar el proyecto de construcción de un hotel en las parcelas de la congregación de modo que con los beneficios resultantes pudiera acometerse la construcción de la nueva iglesia.

Así las cosas, mediante escritura pública de fecha 1 de agosto de 2007, el acusado en su condición de administrador único de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.', adquirió a Carlos Manuel tres inmuebles libres de cargas por un precio de 360.000 euros; siendo éstos la finca registral número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia-4, al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 (Parcela de terreno sita en Valencia, CAMINO000, número NUM006, con una extensión superficial de 448 metros cuadrados, cuyos linderos son: por derecha, CAMINO000, número NUM007 y fondo, CALLE000, número NUM008); la finca registral número NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia-4, al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM010 (Parcela de terreno sita en Valencia, CALLE000, número NUM011, con una extensión superficial de 195 metros cuadrados, cuyos linderos son: por derecha, CALLE000, número NUM012 y fondo, CAMINO000, número NUM006); y la finca registral número NUM013, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia-4, al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM014 (Parcela de terreno sita en Valencia, CAMINO000, número NUM007, con una extensión superficial de 135 metros cuadrados, cuyos linderos son: por derecha, CAMINO000, número NUM006; izquierda, CALLE000; y fondo, CALLE000, número NUM008).

En el contrato se establecía expresamente por las partes que el pago del precio por la compradora quedaba aplazado y sería satisfecho, sin devengo de interés alguno, en un plazo máximo que vencía el 1 de agosto de 2008, es decir, un año después. Dicho aplazamiento obedecía, precisamente, a la finalidad de la operación convenida por ambas partes para obtener recursos para la congregación religiosa; puesto que dentro del expresado plazo el acusado confiaba obtener los beneficios de la inversión en la emisión del Certificado Internacional de Depósito en la que le habían propuesto participar, de modo que pudiera atender al pago del precio acordado por la compra de los tres inmuebles.

Y en correspondencia con el plan previamente trazado, las partes introdujeron en el contrato de compraventa una cláusula cuarta 'sin trascendencia registral alguna', con arreglo a la cual:

'1. Que la parte compradora se compromete con la parte vendedora a la construcción de una Iglesia claramente definida en la parte trasera de la vivienda que está situada en el número NUM015 de la CAMINO000. Zona que está demarcada por un jardín interior.

2. Que la parte vendedora facilitará a la parte compradora todo el apoyo necesario ante todos los estamentos que se requieran para que el proyecto pueda llevarse a término, sumándose a la parte compradora ante cualquiera de sus propuestas a la iniciativa urbanizadora debido al desarrollo urbanístico previsto en el M6-C y la actuación en la que están inmersas y afectan a las propiedades de las que son titulares.

3. Que la parte compradora se compromete a satisfacer toda la cuantía económica que la parte vendedora tenga que soportar cuando tenga que ejecutarse la acción urbanística antes descrita.

4. Que la parte compradora se compromete a satisfacer las cuotas de los préstamos que a fecha de hoy tiene la parte vendedora, liquidándolos antes de la ejecución del proyecto de urbanización sobre las citadas propiedades.

5. Que la parte compradora se compromete con la parte vendedora a dejar, de la misma manera que se viene usando y disfrutando hasta la fecha, el uso y disfrute sin limitaciones de las instalaciones que albergan el templo, hasta que la parte vendedora tenga acabadas la construcción descrita en el apartado 1 de este contrato.

6. La parte compradora reconoce que todos los enseres que contienen y están dentro de la iglesia son propiedad de la parte vendedora por lo que facilitará y colaborará a su desalojo de estas instalaciones y la adecuación de estos enseres en la nueva construcción.'

Tras la firma del contrato, el acusado procedió a inscribir las fincas adquiridas en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' y tal y como tenía previsto reunió los 400.000 euros que precisaba para llevar a cabo la operación inversora en la que le habían propuesto participar. Para ello, suscribió en fecha 6 de agosto de 2007 sendos préstamos con garantía hipotecaria con la entidad 'BANCAJA', que gravaban las fincas registrales NUM002 y NUM009 antes descritas por importes respectivos de 150.000 y 200.000 euros, en ambos casos con vencimiento en fecha 3 de agosto de 2008. Con el importe obtenido a través de ambos préstamos así como con un préstamo personal que le concedió su hermano Augusto, el acusado logró completar la cantidad de 400.000 euros que precisaba para le operación inversora en la que pretendía participar, a cuyo fin en fecha 7 de agosto de 2007 llevó a cabo una transferencia por dicho importe mediante cheque bancario ingresado en una cuenta de la entidad Cajamadrid abierta a nombre de una persona llamada Bienvenido, que es quien le había propuesto intervenir en la operación.

Contrariamente a lo que las partes habían previsto en el contrato, llegado el día 1 de agosto de 2008 la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' no cumplió con el compromiso adquirido de pagar a Carlos Manuel el precio de la compraventa que se había aplazado debido a que el acusado no obtuvo ninguna rentabilidad en la operación inversora en la que había puesto todo el dinero obtenido mediante la hipoteca de dos de las fincas adquiridas.

En relación a dicha operación, el acusado interpuso en los Juzgados de Valencia denuncia por delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra la persona a quien entregó los fondos para llevarla a cabo ( Bienvenido) así como contra el intermediario que le puso en contacto con él ( Celso) y la persona de su confianza que le presentó al anterior y con la que había desarrollado negocios inmobiliarios ( Clemente). De dicha denuncia conoció el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, habiendo dado lugar a sus Diligencias Previas 4.049/2008 y posterior Procedimiento Abreviado 109/2010, en el que en fecha 6 de septiembre de 2010 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado respecto de uno de los denunciados ( Celso), al tiempo que se decretaba el sobreseimiento provisional parcial respecto del principal implicado en los hechos, Bienvenido, al encontrarse en ignorado paradero; así como respecto del denunciado Clemente, al no apreciarse indicios suficientes que permitieran establecer una responsabilidad criminal del mismo en los hechos. El enjuiciamiento y fallo del asunto correspondió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dando lugar a su Rollo 5/2012, habiéndose dictado en fecha 31 de enero de 2014 sentencia absolutoria respecto del único acusado Celso.

El acusado, como administrador único de 'GIMIDAVI, S.L.', constituyó el 31 de diciembre de 2008 una nueva hipoteca sobre la finca registral número NUM009 para garantizar un préstamo con la entidad 'BANCAJA' por importe de 210.089,33 euros, con vencimiento en fecha 1 de enero de 2045. E igualmente, el 30 de septiembre de 2008, una hipoteca sobre la finca registral número NUM013 para garantizar un préstamo con la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' por importe de 196.000 euros, con vencimiento en fecha 4 de febrero de 2024.

En el año 2010 el acusado se vio implicado en las diligencias previas 1.129/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja seguidas por delitos de asociación ilícita y contra la salud pública de las que conoció posteriormente el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid (Sumario 13/2012), permaneciendo aproximadamente un año y medio en prisión provisional. En dicho procedimiento el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja dictó un auto de fecha 20 de diciembre de 2010 por el que acordó, entre otras medidas, librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia-4 a fin de practicar anotaciones preventivas de la prohibición de vender, enajenar o gravar las fincas registrales NUM002, NUM009 y NUM013 propiedad de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.'; anotaciones preventivas que se llevaron a efecto en fecha 11 de enero de 2011.

A pesar de que la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' no cumplió con su obligación de pagar el precio de la compraventa de las fincas al expirar el plazo máximo pactado (1 de agosto de 2008) Carlos Manuel no entabló reclamación judicial o extrajudicial alguna frente a la misma en orden al cumplimiento o resolución del contrato.

En el año 2012, tras salir el acusado de prisión, contactó con Carlos Manuel para tratar de buscar una solución; proponiéndole éste suscribir un documento de resolución de mutuo acuerdo del contrato de compraventa firmado en su día. A tales efectos le entregó un borrador manuscrito con los términos del acuerdo, conviniendo en consultar al respecto con la Abogada Marta Alcón Valero, quien se limitó a dar por bueno la propuesta confeccionada por el Sr. Carlos Manuel y plasmarlo en un escrito redactado con ordenador que el propio Sr. Carlos Manuel pasaría después a recoger por su despacho. El indicado documento, firmado el 30 de junio de 2012 por el Sr. Carlos Manuel y el acusado, en nombre y representación de 'GIMIDAVI, S.L.', reflejaba que dicha mercantil por circunstancias ajenas a su voluntad no había podido dar cumplimiento a lo pactado, es decir, al pago del precio, por lo que ambas partes (vendedor y compradora) acordaban de mutuo acuerdo resolver el contrato, procediendo el acusado como legal representante de la entidad compradora a restituir los inmuebles al Sr. Carlos Manuel mediante la entrega de llaves de los mismos para que pudiera tomar posesión de inmediato, declarando éste que los recibía 'en perfecto estado sin más desgaste que el derivado de su normal uso'; y reconociendo ambas partes'no adeudarse cantidad alguna, sin que nada más tengan que exigirse, quedando liberada la entidad 'GIMIDAVI, S.L.' de cualquier obligación que pudiera derivarse al efecto.'; obligándose asimismo los comparecientes a'otorgar cuantos documentos públicos o privados puedan ser necesarios para la plena eficacia del presente acuerdo.'

Carlos Manuel percibió del acusado, entre el día 22 de julio de 2007 y el 15 de noviembre de 2010, distintas cantidades, bien mediante ingresos en cuenta o entregas en metálico, por un importe total de 187.600 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - La presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1990, de 15 de enero y las que cita). En este sentido, dicha presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2º de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre). De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace preciso, con carácter previo a dictar sentencia condenatoria respecto de hechos penalmente relevantes y en relación a persona determinada, con la correspondiente imposición de pena, que exista en la causa material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías en el acto de juicio que alcance tanto al hecho punible en sí, como a la culpabilidad y participación en el mismo que tuvo el acusado. La falta de dicho material probatorio en los términos y la extensión expuestos obliga en todo caso a dictar sentencia absolutoria, por imperativo de lo establecido en el art. 24.2º de la Constitución, y en este sentido merece ser destacado que, de acuerdo con lo ya apuntado, no basta con que se haya practicado prueba, e incluso con que ésta se haya practicado con gran amplitud, ya que para sustentar una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado ( STC 174/1985, de 17 de diciembre).

Entre otros contenidos, el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, siendo ésta la verdadera dimensión del citado principio como regla de juicio, pues supone que cuando el Estado ejercita el ' ius puniendi' a través de un proceso debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia comporta ciertas exigencias, tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia. En relación con esta materia ha de recordarse que la actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que se juzga, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito ( STC 160/1988).

En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presuncióniuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE.; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que se exigen jurisprudencialmente.

La presunción de inocencia no impone la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Como igualmente apunta la STS 225/2017 la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Como señala el Alto Tribunal, 'al introducirse un juicio de racionalidad dentro del ámbito de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y rigurosamente razonada. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. Y sobre esta base, en el caso analizado los hechos que se han declarado probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM y con arreglo a los mismos se ha de discrepar del criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la calificación propuesta y peticiones de condena por cuanto que, conforme a lo expuesto por la defensa del acusado y de la responsable civil no existen en la causa elementos probatorios que puedan considerarse 'de cargo' respecto de la perpetración por parte del acusado de los delitos de estafa por los que se solicita su condena.

SEGUNDO. -La modalidad base del delito de estafa viene contemplada en el párrafo primero del art. 248 del Código Penal en vigor en la fecha en que ocurrieron los hechos, que considera que cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En casos como el que aquí se plantea es de enorme importancia destacar, como señala la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ' la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado ''ex lege'', con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el artículo 248 del Código Penal vigente'.

Mucho se ha escrito en relación a los presupuestos o requisitos que caracterizan o configuran el delito de estafa, y en tal sentido puede decirse que integran el mismo los siguientes: en primer lugar, como elemento nuclear, fundamento de todo este concepto, que haya un engaño, estratagema, ardid o conducta falsaria en el autor del delito; en segundo lugar, que tal engaño sea bastante, es decir, suficiente como causa del comportamiento del sujeto pasivo; en tercer lugar, que este engaño bastante provoque un error en dicho sujeto pasivo, esto es, un desconocimiento o un conocimiento equivocado; en cuarto lugar, que por tal error este último es inducido a realizar un acto de disposición; en quinto lugar, que este acto de disposición cause un perjuicio al propio disponente o a un tercero; y por último, en sexto lugar, que todo este comportamiento del sujeto activo venga presidido por el ánimo de lucro. ( STS 22 de enero de 2004, por citar de las más recientes, y las que se citan en la misma).

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a ' cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'. Se requiere que sea bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines perseguidos. En general se viene acudiendo a un doble módulo para determinar si el engaño es bastante o no, uno de carácter objetivo: la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; y subjetivo: la valoración ha de hacerse tomando en consideración las circunstancias personales de la víctima del delito; aunque a veces sólo se atiende a este último ( Ss. 30 Sep. 1988 , 6 Feb. 1989, 3 Jul. 1995).

En el caso analizado no se ha acreditado la concurrencia del engaño típico que constituye elemento nuclear de la estafa en relación al contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 1 de agosto de 2007 que se ha reflejado en el relato de hechos probados y fue suscrito por el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.', y por Carlos Manuel en relación a tres inmuebles libres de cargas propiedad de éste (fincas registrales NUM002, NUM009 y NUM013) por un precio de 360.000 euros; el cual obra a los folios 12 a 25 del Tomo I de la causa. Como se apunta en la Sentencia del Tribunal Supremo número 308/2005, de 21 de enero, no basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. El principio de presunción de inocencia al que se hizo referencia en el fundamento de derecho precedente se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y en tal sentido puede decirse que en este caso las acusaciones en modo alguno han acreditado la concurrencia de los elementos del delito de estafa en la forma que se han descrito; singularmente la intención inicial presidida por el ánimo de lucro del acusado de no cumplir con sus obligaciones contractuales, aprovechándose de la confianza que en él tenía depositada el Sr. Carlos Manuel.

De acuerdo con las tesis de las acusaciones, por lo que a la indicada compraventa se refiere, el acusado habría incurrido en la modalidad de la estafa conocida como ' negocios civiles criminalizados' que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal (véase SSTS de 12 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

Sin embargo, en el caso analizado no se ha acreditado la existencia de cualesquiera maniobras fraudulentas desplegadas por el acusado tendentes a disfrazar la realidad y generar el engaño en el Sr. Carlos Manuel. Tal y como manifestó el propio denunciante en el acto plenario, su congregación religiosa (Misioneros Apostólicos de María Inmaculada)había contraído importantes deudas para atender al desarrollo de sus actividades, las cuales afectaban directamente al patrimonio del Sr. Carlos Manuel, gravado con diferentes préstamos. Sin perjuicio de ello, las gestiones que como ecónomo de la congregación llevó a cabo el acusado con anterioridad al contrato que es objeto de análisis no son objeto de la presente causa. Hay que destacar que según dijo el propio Sr. Carlos Manuel, los bienes que habían sido donados a la congregación religiosa por padrinos o benefactores se encontraban a su nombre y que ya previamente, ejerciendo las funciones de ecónomo y con su consentimiento, el acusado había formalizado diversos préstamos garantizados sobre bienes de su titularidad para poder atender a los fines de la orden religiosa. Por lo tanto, en esa ausencia de otro tipo de recursos económicos o ingresos de la congregación se encuentra el origen de la propuesta que el acusado hizo a Carlos Manuel, con quien seguía manteniendo una estrecha vinculación, a pesar de haberse desvinculado ya de su labor como sacerdote y no ejercer como ecónomo de la congregación. El propio Sr. Carlos Manuel vino a reconocer que la propuesta que le hizo el acusado pasaba por transmitir los inmuebles en los que se ubicaban la iglesia, convento, albergue y demás dependencias de la orden religiosa a la empresa 'GIMIDAVI, S.L.', de la que era administrador único, de modo que ésta pudiera obtener de entidades bancarias la suficiente financiación ofreciendo los mismos como garantía para poder acometer una operación de inversión a corto plazo de alto riesgo pero elevada rentabilidad en la que le habían propuesto participar personas de su confianza.

Que el Sr. Carlos Manuel conociera los detalles de la operación, que consistía en la emisión de un Certificado Internacional de Depósito (CD) por importe de 35 millones de dólares USA que se iba a constituir en la entidad ABN-AMRO BANK, N.V. con sede en Amsterdam, en la que le habían asegurado al acusado una rentabilidad del 250 % en el plazo de un año invirtiendo una cantidad de 400.000 euros, no resulta decisivo a los efectos que aquí interesa. Lo relevante es que el acusado le informó de que con el dinero que obtuviera gracias a los préstamos hipotecarios que pensaba formalizar con la garantía que los bienes inmuebles objeto de la compraventa representaban pensaba obtener en un corto espacio de tiempo una importante suma como beneficio y a su vez, con ocasión de las actuaciones urbanísticas que estaban en aquellos momentos previstas en el barrio de Nazaret, desarrollar el proyecto de construcción de un hotel en las parcelas de la congregación de modo que con los beneficios resultantes pudiera acometerse la construcción de la nueva iglesia. Y de todo ello era perfecto conocedor el Sr. Carlos Manuel a la firma del contrato de compraventa, tal y como él mismo admitió en la vista oral.

TERCERO. -En este sentido, los propios términos del contrato y los actos inmediatamente posteriores a la firma del mismo abonan la tesis de que no existió engaño alguno por parte del acusado. Así, en primer lugar, hay que destacar que el precio de la compraventa de las tres fincas (360.000 euros) quedaba aplazado y sería satisfecho, sin devengo de interés alguno, en un plazo máximo que vencía el 1 de agosto de 2008, es decir, un año después; coincidente con el lapso temporal en el que el acusado pensaba obtener la elevada rentabilidad en la operación inversora de alto riesgo en la que pensaba embarcarse. En segundo lugar, en correspondencia con lo anterior, pocos días después de la firma del contrato y una vez inscritas las fincas adquiridas en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.', el acusado suscribió en fecha 6 de agosto de 2007 sendos préstamos con garantía hipotecaria con la entidad'BANCAJA', que gravaban dos los inmuebles (fincas registrales NUM002 y NUM009; por importes respectivos de 150.000 y 200.000 euros) siendo enormemente significativo que en ambos casos el vencimiento de los préstamos se fija en fecha 3 de agosto de 2008; esto es, en menos de un año (folios 27 a 30 y 31 a 34, del Tomo I de la causa). De este dato se infiere que el acusado confiaba en el éxito de la operación que estaba a punto de emprender y que recuperaría con creces el dinero invertido, de modo que pudiera hacer frente al pago del precio de la compraventa dentro del plazo de un año que se había pactado. En tercer lugar, de la documental aportada por la defensa en su escrito de 26 de junio de 2014 (folios 183 y ss del Tomo I de la causa) así como del testimonio de la sentencia 178/2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada en su rollo 5/2012 unido a instancia igualmente de la defensa y que consta a los folios 90 al 98 del Rollo de esta Sala, se acredita que con el importe obtenido a través de ambos préstamos así como con un préstamo personal que le concedió su hermano Augusto, el acusado logró completar la cantidad de 400.000 euros que precisaba para le operación inversora en la que pretendía participar, a cuyo fin en fecha 7 de agosto de 2007 llevó a cabo una transferencia por dicho importe mediante cheque bancario ingresado en una cuenta de la entidad Cajamadrid abierta a nombre de una persona llamada Bienvenido, que es quien le había propuesto intervenir en la operación. Por último, y en cuarto lugar, el propio contenido de la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito por el Sr. Carlos Manuel y el acusado, cuyo tenor literal se ha reflejado en el relato de hechos probados, confirma en todos sus extremos los términos del negocio jurídico pretendido por las partes, que incluía incluso el compromiso por la parte compradora no sólo del pago del precio de la compraventa en el plazo pactado, sino también satisfacer las cuotas de los préstamos que tenía el Sr. Carlos Manuel, liquidándolos antes de la ejecución del proyecto de urbanización sobre las propiedades enajenadas, constando que incluso con posterioridad a la firma del contrato el acusado vino abonando diferentes pagos al Sr. Carlos Manuel, bien a través de ingresos en cuenta, bien en metálico, que fueron expresamente reconocidos por éste (folios 156 a 167 del Tomo I de la causa), tal y como puso de manifiesto en el acto plenario.

El Tribunal Supremo destaca que la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa supone que existe el mismo solo en los casos en que el autor simula ex anteun propósito serio de contratar, que actúa como engaño precedente, cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, previamente decidido, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado. Por ello es piedra angular para determinar la intervención del sistema penal la objetivación de un claro y terminante ánimo de incumplir lo convenido como posicionamiento inicial, que en el presente caso no se ha probado y cuya carga incumbía a las acusaciones.

En consecuencia, y como se recoge en la STS de 22 de diciembre de 2004, en los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato - dolo subsequens- se estaría extramuros del delito de estafa porque éste exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo. En tal sentido, SSTS de 8 de mayo de 1996 y 16 de julio de 1996, entre otras muchas. En síntesis, el dolo en los actos jurídicos analizados descansa sobre un dolo antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 1083/2002 de 11 de junio, 161/2002 de 4 de febrero. Por tanto, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones --dolo subsequensy por tanto sobrevenido -- no puede ser objeto de criminalización, debiendo depurarse sus responsabilidades en el propio ámbito civil en el que se produjo tal incumplimiento.

Es cierto que, por el propio concepto que del 'dolo' tiene el Código Civil - art. 1265 -, no resulta fácil deslindar el comportamiento constitutivo de estafa de aquel otro que origina un simple ilícito civil. La jurisprudencia hace referencia a la 'calidad' del engaño ( SSTS 1.12.93 y 16.3.95), expresión coincidente con la ' puesta en escena' del derecho francés o con los ' actos concluyentes' del derecho alemán, siendo representativo al efecto, como señala también la jurisprudencia ( SSTS 16.1.87, 16.7.90, 24.3.92), que el sujeto activo conozca desde el primer momento del contrato que no podrá cumplir lo que ofrece o que solo lo podrá hacer muy parcialmente, pese a lo cual, a través de un montaje adecuado a las circunstancias del 'caso', hace pensar lo contrario a la otra parte convenciéndola para acceder a lo que a él le interesa. Precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aun cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.

Es un dato incontrovertido que llegado el día 1 de agosto de 2008 la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' no cumplió con el compromiso adquirido de pagar a Carlos Manuel el precio de la compraventa que se había aplazado. Sin embargo, el análisis conjunto de los diferentes medios de prueba sometidos a la consideración del Tribunal permite concluir que la razón primordial de que el acusado no cumpliera con la obligación contraída fue que no obtuvo ninguna rentabilidad en la operación inversora en la que había puesto todo el dinero obtenido mediante la hipoteca de dos de las fincas adquiridas. A través de la prueba documental aportada a la causa se ha acreditado por la defensa que en relación a dicha operación inversora el acusado interpuso en los Juzgados de Valencia denuncia por delito de falsedad en documento mercantil y estafa (folio 191, Tomo I) contra la persona a quien entregó los fondos para llevarla a cabo ( Bienvenido) así como contra el intermediario que le puso en contacto con él ( Celso) y la persona de su confianza que le presentó al anterior y con la que había desarrollado negocios inmobiliarios ( Clemente). De dicha denuncia conoció el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, habiendo dado lugar a sus Diligencias Previas 4.049/2008 y posterior Procedimiento Abreviado 109/2010, en el que en fecha 6 de septiembre de 2010 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado (folios 192 a 195, Tomo I) respecto de uno de los denunciados ( Celso), al tiempo que se decretaba el sobreseimiento provisional parcial respecto del principal implicado en los hechos, Bienvenido, al encontrarse en ignorado paradero; así como respecto del denunciado Clemente, al no apreciarse indicios suficientes que permitieran establecer una responsabilidad criminal del mismo en los hechos. El enjuiciamiento y fallo del asunto correspondió, como ya se ha apuntado, a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dando lugar a su Rollo 5/2012, habiéndose dictado en fecha 31 de enero de 2014 sentencia absolutoria respecto del único acusado Celso. Quiere decirse con ello que la tesis de descargo ofrecida por la defensa para justificar que no atendiera al pago del precio de la venta por circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad del acusado ha venido mínimamente corroborada a través de los documentos indicados, permitiendo descartar la existencia del dolo inicial o previo a la firma del contrato que le atribuyen las acusaciones para calificar su conducta como delictiva.

CUARTO. -Resta por analizar la petición de condena del acusado que realiza la acusación particular como autor de un delito de estafa inmobiliaria del art. 251 del Código Penal y que concreta en el contrato privado suscrito entre el mismo y el Sr. Carlos Manuel en fecha 30 de junio de 2012 por el que acordaban de mutuo acuerdo resolver el contrato de compraventa suscrito entre ambos el 1 de agosto de 2007.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar el tipo penal descrito ( art. 251.2º CP), así como su precedente normativo (el art. 531 párrafo 2º del CP. de 1973) ha venido exigiendo un engaño en relación a la existencia y subsistencia del gravamen. Respecto a éste, ha indicado que el concepto de gravamen no puede limitarse a los reales, sino que se extiende a otros tales como las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar e incluso el arrendamiento de una finca urbana, que es silenciado al momento de contratar, otorgando en consecuencia al concepto de gravamen un sentido amplio.

Son requisitos del tipo penal la existencia de un acto de disposición sobre el bien gravado, un engaño consistente en ocultar la carga o gravamen, un perjuicio y un ánimo de lucro. En consecuencia, se ha destacado que la existencia de este delito de estafa no depende de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca o bien de que se trate. Porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes - SSTS de 2 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992, 29 de febrero de 2006 y 22 de septiembre de 1997). Añade la sentencia de 24-2-2010 que '...la jurisprudencia de esta Sala tiene señalado que en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes'(véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1996 y 22 de septiembre de 1997).

También exige el tipo penal un perjuicio. Y en orden a éste ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24 de julio de 2001, que ' el perjuicio en la estafa de venta de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada se encarna en el menor valor de la cosa recibida a cambio de la contraprestación entregada, que rompe el equilibrio de las prestaciones, propio de todo negocio jurídico oneroso'. Y aún cuando en ocasiones se ha venido admitiendo el carácter de perjudicado al titular del gravamen, exige en tal supuesto el Tribunal Supremo que éste no sea real ni se refiera a inmuebles, pues entonces entrarán en juego los preceptos civiles sobre créditos preferenciales ( Sentencia de 4 de febrero de 1987). En todo caso se exige una relación causa efecto entre el engaño y el perjuicio, como corresponde a todo delito de estafa, y además el ánimo de lucro, elementos que con arreglo a la prueba desplegada no concurren en el supuesto analizado.

De acuerdo con la tesis de la acusación particular, consumada la falta de pago del precio de la compraventa en el plazo máximo fijado por las partes (1 de agosto de 2008), el acusado estuvo durante años en posesión de las fincas adquiridas con ánimo de ilícito beneficio, constituyendo hipotecas y más gravámenes sobre las mismas, que incluso quedaron afectadas por prohibiciones de disponer acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja en un asunto en el que fue imputado el acusado junto a otras personas por delitos de asociación ilícita y tráfico de drogas. Y pese a los 'múltiples requerimientos' que le hizo el Sr. Carlos Manuel para que cumpliera el contrato y pagara el precio de la venta, el acusado ' guiado por injustas pretensiones lucrativas, le convenció arteramente a aquél para saldar la deuda con la devolución de los inmuebles que anteriormente le había transmitido, ocultando para conseguir ese fin las trabas, cargas y prohibiciones que sobre ellos pesaban'. En esta línea, la acusación particular afirma que el acusado encargó a una abogada de su confianza la redacción del documento privado 'para aparentar hacer las cosas con arreglo a Derecho', omitiendo en el documento cualquier referencia o mención a las trabas existentes en los inmuebles de forma que movió a engaño al Sr. Carlos Manuel que, de haberlo sabido, en ningún caso habría firmado tal documento.

Sin embargo, la prueba practicada ante este Tribunal no avala la tesis que sostiene la acusación particular. Es verdad que con posterioridad al plazo máximo previsto para el pago del precio de la inicial compraventa (1 de agosto de 2008) el acusado, como administrador único de 'GIMIDAVI, S.L.', constituyó el 31 de diciembre de 2008 una nueva hipoteca sobre la finca registral número NUM009 para garantizar un préstamo con la entidad 'BANCAJA' por importe de 210.089,33 euros, con vencimiento en fecha 1 de enero de 2045; e igualmente, el 30 de septiembre de 2008, una hipoteca sobre la finca registral número NUM013 para garantizar un préstamo con la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' por importe de 196.000 euros, con vencimiento en fecha 4 de febrero de 2024. Del mismo modo, es cierto que en el año 2010 el acusado se vio implicado en las diligencias previas 1.129/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja seguidas por delitos de asociación ilícita y contra la salud pública de las que conoció posteriormente el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid (Sumario 13/2012), permaneciendo aproximadamente un año y medio en prisión provisional; y que en el seno de dicho procedimiento el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja dictó un auto de fecha 20 de diciembre de 2010 por el que acordó, entre otras medidas, librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Valencia-4 a fin de practicar anotaciones preventivas de la prohibición de vender, enajenar o gravar las fincas registrales NUM002, NUM009 y NUM013 propiedad de la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.'; anotaciones preventivas que se llevaron a efecto en fecha 11 de enero de 2011.

Sin embargo, a pesar de que la mercantil 'GIMIDAVI, S.L.' no cumplió con su obligación de pagar el precio de la compraventa de las fincas al expirar el plazo máximo pactado Carlos Manuel no entabló reclamación judicial o extrajudicial alguna frente a la misma en orden al cumplimiento o resolución del contrato. No es verdad, por lo tanto, que realizara múltiples requerimientos al acusado, como se dice en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. A pesar de que el Sr. Carlos Manuel afirmó en la vista oral que trató de localizar repetidamente al acusado preguntando a su secretaria dónde estaba, lo cierto es que llamada a declarar como testigo Casilda negó que el Sr. Carlos Manuel le preguntase por el paradero del acusado. Sea como fuere, lo cierto es que resulta sorprendente que el Sr. Carlos Manuel dejara pasar prácticamente cuatro años sin entablar reclamación alguna frente a 'GIMIDAVI, S.L.' por el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 2007. Tal circunstancia abona la tesis de que el Sr. Carlos Manuel era perfecto conocedor del fracaso de las operaciones inversoras del acusado. Asimismo, dada la estrecha relación que habían mantenido, resulta difícilmente explicable que el Sr. Carlos Manuel no supiera los problemas judiciales del acusado a raíz de su detención como uno de los integrantes de una red internacional dedicada al tráfico de drogas, a la vista de la repercusión que todo ello tuvo en los medios de comunicación, como se desprende del documento aportado en su momento por la propia acusación particular y que obra al folio 105 del Tomo I de la causa. En todo caso, lo que en modo alguno podía resultar ajeno al conocimiento del Sr. Carlos Manuel es la posible existencia de cargas o gravámenes hipotecarios sobre las fincas que fueron objeto de la compraventa; pues como se expuso con anterioridad, en la génesis del negocio jurídico acordado por las partes estaba la necesidad de obtener financiación para acometer la operación inversora que debía reportar al acusado y al Sr. Carlos Manuel unos importantes beneficios a corto plazo; y que para ello era esencial utilizar las fincas objeto de la transmisión como garantía hipotecaria para obtener préstamos de las entidades crediticias.

Así las cosas, como se ha reflejado en el relato de hechos probados, en el año 2012, tras salir el acusado de prisión, logró contactar con Carlos Manuel para tratar de buscar una solución al problema. Y no es verdad, como sostiene la acusación particular, que fuera el acusado quien propusiera al Sr. Carlos Manuel firmar un acuerdo resolutorio como el que obra a los folios 153 y 154 del Tomo I de las actuaciones. Antes al contrario, como incluso vino a reconocer el propio Sr. Carlos Manuel en el acto de juicio a preguntas del Letrado de la defensa fue él quien le propuso suscribir tal documento que él mismo redactó con la ayuda de un amigo no identificado. Asimismo, la intervención de la Abogada Marta Alcón Valero no se produjo en la forma en que interesadamente describe la acusación particular en su escrito de conclusiones. De acuerdo con lo que la misma declaró en calidad de testigo en el acto de juicio las partes ni si quiera acudieron a su despacho a buscar asesoramiento sino que le llamaron por teléfono y le leyeron los términos del documento manuscrito que había preparado previamente el Sr. Carlos Manuel, limitándose la abogada a dar por buena la propuesta y plasmarla en un escrito redactado con ordenador que el propio Sr. Carlos Manuel pasaría después a recoger por su despacho.

Por lo demás, en el indicado documento, firmado el 30 de junio de 2012 por el Sr. Carlos Manuel y el acusado, en nombre y representación de 'GIMIDAVI, S.L.', se reflejaba que dicha mercantil por circunstancias ajenas a su voluntad no había podido dar cumplimiento a lo pactado, es decir, al pago del precio, por lo que ambas partes (vendedor y compradora) acordaban de mutuo acuerdo resolver el contrato, procediendo el acusado como legal representante de la entidad compradora a restituir los inmuebles al Sr. Carlos Manuel mediante la entrega de llaves de los mismos para que pudiera tomar posesión de inmediato, declarando éste que los recibía 'en perfecto estado sin más desgaste que el derivado de su normal uso'; y reconociendo ambas partes'no adeudarse cantidad alguna, sin que nada más tengan que exigirse, quedando liberada la entidad 'GIMIDAVI, S.L.' de cualquier obligación que pudiera derivarse al efecto.'; obligándose asimismo los comparecientes a'otorgar cuantos documentos públicos o privados puedan ser necesarios para la plena eficacia del presente acuerdo.' Es verdad que ninguna mención se hace en el mismo a la existencia de cargas o gravámenes, ni a prohibiciones de disponer; como tampoco a que los bienes se devuelvan después de cinco años libres de toda carga, siendo que el Sr. Carlos Manuel conocía o debía conocer, necesariamente, que los mismos no se encontraban libres de cargas, tal y como en su día fueron transmitidos; de modo que resulta difícil explicar por qué motivos las partes convinieron suscribir un documento de tales características y en los términos indicados así como qué pretendían conseguir con el mismo o qué efectos pensaba que podía provocar no solo entre las partes sino de cara a terceros. Pero en todo caso, no se ha acreditado convenientemente y fuera de toda duda razonable que fuera el acusado quien levara la iniciativa en la confección y ulterior redacción del documento sino todo lo contario; que fue el Sr. Carlos Manuel el que, como él mismo acabó admitiendo en el acto de juicio, con el asesoramiento de un abogado conocido suyo que le ayudó a preparar el documento, propuso al acusado suscribir tal convenio de resolución de mutuo acuerdo con la finalidad de anular la venta efectuada en su día y recuperar las fincas; siendo que apenas un mes después de la firma de dicho documento lo que hizo fue acudir a la jurisdicción penal interponiendo la querella que dio origen a la presente causa. No se ha probado, en consecuencia, la existencia de engaño alguno por parte del acusado al Sr. Carlos Manuel en orden a la firma del contrato o convenio resolutorio ni tampoco que de éste se derivara de forma directa perjuicio alguno al Sr. Carlos Manuel distinto al propio derivado del incumplimiento por parte de 'GIMIDAVI, S.L.' del contrato de compraventa suscrito en fecha 1 de agosto de 2007, de modo que no puede prosperar la petición de condena del acusado que realiza la acusación particular con base en un delito de estafa inmobiliaria del art. 251 del Código Penal; procediendo en consecuenciala libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables en esta vía y remitiendo a las partes a que ventilen todas las cuestiones derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa en la jurisdicción civil.

QUINTO.-De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ' a sensu contrario' de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio, sin que apreciemos la existencia de temeridad o mala fe en la actuación desplegada por la acusación particular en los términos pretendidos por la defensa en orden a que se le imponga una condena en costas.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 CE, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 248 L.O. Poder Judicial y, demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVER libremente al acusado Silvio del delito de estafa agravada de los arts. 248.1 º, 249 y 250 del Código Penal así como del delito de estafa inmobiliaria del art. 251 del mismo texto legal por los que fue acusado por los hechos objeto de la presente causa, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓNa interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. LECRIM).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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