Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2021

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19/08/2021

Sentencia Penal Nº 193/2021, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 1, Rec 157/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: ANTONIA LOPEZ-MANZANARES SOMOZA

Nº de sentencia: 193/2021

Núm. Cendoj: 13034510012021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:35

Núm. Roj: SJP 35:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00193/2021

SENTENCIA Nº 193/202

En Ciudad Real, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por D.ª Antonia López-Manzanares Somoza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n.º 157/2019, seguido por un posible delito de prevaricación administrativa contra Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Isabel González Martín y defendido por el Letrado D. Manuel López Pérez; como acusación particular la Plataforma Vecinal Independiente de Santa Cruz de Mudela, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª José Cortés Ramírez y defendido por el Letrado D. Bernardo Cortés Céspedes; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley; en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento fue incoado, en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Valdepeñas, registrándose como Diligencias Previas N.º 631/2015, posterior Procedimiento Abreviado N.º 65/2017 de ese Juzgado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando sus escritos de acusación, de los que se dio traslado a la defensa del encausado para que presentara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del presente Procedimiento Abreviado anteriormente referenciado, celebrándose el juicio el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, con el resultado que obra grabado a tal efecto.

SEGUNDO. -En el acto de la vista oral, una vez practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del encausado como autor de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; costas procesales.

Por su parte, la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando igualmente la condena del encausado como autor de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; costas procesales.

TERCERO. -El Letrado de la defensa mostró su disconformidad con las conclusiones y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, para el supuesto de condena, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6.ª CP.

CUARTO. -En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales, con excepción de los plazos procesales dado la acumulación de asuntos que penden en este Juzgado.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Hechos

El encausado, Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía, en diciembre de 2014, las funciones de alcalde del municipio de Santa Cruz de Mudela.

El 03/12/2014 se publicó en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el Decreto 116/2014, de 27 de noviembre del Consejero de Educación, Cultura y Deportes por el cual se concedía al Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela una subvención de 66.318,90 euros para el proyecto de intervención urgente de restauración y consolidación del Santuario de Nuestra Señora de las Virtudes. La concesión de dicha subvención fue comunicada al Ayuntamiento mediante escrito de entrada el 12/01/2014.

En Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, celebrada el 23/01/2014, se aprobó el proyecto denominado Intervención Urgente de restauración y consolidación del Santuario de Nuestra Señora de las Virtudes, con un presupuesto total ascendente a la cuantía de 154.230 euros. Así mismo, se aceptó la subvención antes citada, y se acordó ejecutar el 43% del coste total del proyecto dentro de la anualidad d 2014 por importe de 66.318,90 euros y solicitar a la consejería el aplazamiento de la ejecución del resto del proyecto.

El encausado, sin realizar previo expediente administrativo de contratación, ni la más mínima actuación administrativa por parte de los servicios de administración del Ayuntamiento, procedió directa y personalmente a contratar empresas para la ejecución, en la cuantía total de la subvención, ascendente a la cantidad de 66.318,90 euros.

El 30/12/2014 mediante Decreto 213/2014 aprobó las facturas relativas al proyecto de restauración efectivamente ejecutado.

No ha resultado probado que el encausado sea autor de los hechos por los que se le acusa.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -Por parte de la acusación pública y particular se formula acusación por entender que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 CP, según redacción anterior a la LO 1/2015.

El delito de prevaricación administrativa sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, comportando la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo,- STS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre-, ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámite esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasiones un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Como establece la STS 18/2014, de 23 de enero, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1 ) el servicio prioritario a los interese generales; 2)el sometimiento pleno a la ley y al derecho; 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines( art. 103 CE), por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. El delito de prevaricación, por otro lado, no trata de sustituir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utilizar para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario perjudicando al ciudadano afectado (o a los interese generales de la administración pública, eliminado arbitrariamente la libre competencia en un injustificado ejercicio de abuso de poder<, en este sentido, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona.

Concretamente cuando se trata de infracciones del procedimiento, la jurisprudencia ha resaltad o que los trámites de los que se prescinde, bien porque en absoluto se cumplen o bien porque son sustituidos por otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya su finalidad, han de ser esenciales.

Así, ( STS 1658/2003, de 4 de diciembre) 'Se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando '....omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación o funcionario no se limita a suprimir el control de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución'.

Por lo tanto, este elemento de tipo exige la concurrencia de un elemento fáctico y normativo, consistente en el pronunciamiento o dictado de una resolución injusta en asunto administrativo, sin ser suficiente la mera infracción de la legalidad, sino que es preciso que en la decisión y ordenación de un asunto se desvíe de la norma o la incumpla, con perjuicio efectivo o potencial para los intereses de los ciudadanos o causa pública, caracterizándose la injusticia como el choque frontal y clamoroso con el ordenamiento jurídico, de tal modo que no solamente sea no adecuada a derecho sino, en modo alguno defendible con argumentos jurídicos razonables. Son muchas las Sentencias en las que el propio Tribunal Supremo ha advertido de la dificultad que comporta la delimitación de la línea fronteriza entre la ilicitud administrativa y la penal, y que con la Jurisdicción Penal no se trata de sustituir, desde luego, a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder....'Añadiéndose que conforme a la STS de 2 de marzo de 2003 '...no basta, pues, con la contradicción con el derecho que para una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferencias las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la existencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente...'.A dichos efectos, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente, siguiendo las tesis objetivas, ponían el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho y por ello se habla de una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso 8STS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que se ha de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal ( STS de 10 de mayo de 1993), para lo cual, se precisa 8STS de 2 de abril de 2003) de una tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario.

Por otro lado, sigue declarando la STS de 21 de octubre que '...otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando las sucesivas referencias que se hace al art. 404 a la resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 CE, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 1998 o 10 de diciembre de 2001), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución por no tener su autor competencia legal para dictarla.

SEGUNDO. -Pues bien, partiendo de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Consta, tanto por la documental obrante en actuaciones, como por las declaraciones del encausado, así como las declaraciones testificales de María Angeles y Borja, respectivamente, Secretaria e Interventor al tiempo de los hechos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, que en Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, celebrada el 23/12/2014, se aprobó el proyecto denominado Intervención Urgente de restauración y consolidación del Santuario de Nuestra Señora de las Virtudes, con un presupuesto total ascendente a la cuantía de 154.230 euros (folios 66 a 93). Así mismo, que el 03/12/2014 se publicó en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el Decreto 116/2014, de 27 de noviembre del Consejero de Educación, Cultura y Deportes por el cual se concedía al Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela una subvención de 66.318,90 euros para el proyecto de intervención urgente de restauración y consolidación del Santuario de Nuestra Señora de las Virtudes. La concesión de dicha subvención fue comunicada al Ayuntamiento mediante escrito de entrada el 12/01/2014. Finalmente, ha resultado un hecho indiscutido que se aceptó la subvención antes citada, y se acordó ejecutar el 43% del coste total del proyecto dentro de la anualidad de 2014 por importe de 66.318,90 euros y solicitar a la consejería el aplazamiento de la ejecución del resto del proyecto.

Por literal y expreso reconocimiento del encausado, así como del resto de las manifestaciones de los testigos de cargo, ha quedado acreditado el hecho de que el encausado, como Alcalde, sin realizar previo expediente administrativo de contratación, ni la más mínima actuación administrativa por parte de los servicios de administración del Ayuntamiento, procedió directa y personalmente a contratar empresas para la ejecución, en la cuantía total de la subvención, ascendente a la cantidad de 66.318,90 euros. Tal falta de procedimiento ha sido reconocido por el encausado y puesto de relieve tanto por las declaraciones de María Angeles, Secretaria del Ayuntamiento, como de Borja, Interventor del Ayuntamiento, los cuales, en concordancia, y en sintonía con lo declarado en fase de instrucción, mantuvieron en el acto de la Vista Oral que no tuvieron previo conocimiento del Proyecto ni el encausado les comentó previamente nada sobre los trabajos que iban a acometerse, y que tuvieron conocimiento de estos hechos, - indicaron literalmente-, 'a posteriori', una vez que llegaron las facturas, se aprobaron y se procedió al abono de las mismas.

Así consta al folio 14 de las actuaciones Decreto Económico n.º 213-2014, en el cual se resuelve la aprobación de hasta cinco facturas por un total de 66.318,90 euros, esto es, por el total de la subvención obtenida.

Partiendo de tales hechos, la línea defensiva se articuló sobre la consideración de entender que no nos encontramos ante un Proyecto total o de conjunto por cuantía de 154.230 euros, sino antes obras menores, todas a ellas a la cuantía de 50.000 euros, y cuya urgencia comportaba la actuación rápida en relación con el dinero de la subvención percibida.

El encausado mantuvo, en sintonía con lo declarado en fase de instrucción (folios 166 a 169) que en todo momento pensó que se trataba de ejecutar urgentemente las obras menores para el mantenimiento del Santuario de Nuestra Señora de las Virtudes, y que no se precisaba de articular el procedimiento de contratación ordinaria con publicidad y licitación. En defensa de sus alegaciones exculpatorias aportó la testifical de Constancio, quien elaboró o redactó el Proyecto de Intervención Urgente de restauración y consolidación del Santuario de las Virtudes (folios 66 a 93). En el acto del plenario, de forma ciertamente subjetiva y parcial, mantuvo, -contrariamente a la propia denominación, literal, que el mismo dio al Proyecto que obra en actuaciones-, dada su actuación, que no se trataba de un proyecto por un precio total, y si meramente de un informe, que contenía una pluralidad de acciones y acometimientos parciales y fraccionados para el mantenimiento y consolidación del Santuario.

Pues bien, en primer lugar, y atendida la prueba desplegada en el acto del plenario, no puede descartarse, con la rigurosidad que el Derecho Penal exige que el encausado actuara, tal y como exige la doctrina jurisprudencial expuesta, con pleno y exacto conocimiento de actuar contra derecho, para imponer su voluntad particular, y no sería inverosímil sostener que efectivamente el encausado entendiera que las obras a ejecutar eran obras menores, todas ellas a 50.000 euros, no precisando, según la legislación vigente al tiempo de los hechos, procedimiento administrativo de publicidad y licitación previas.

Y, en segundo lugar, no se ha practicado prueba que permita concluir que su actuación, no ajustada, en su caso, al procedimiento administrativo establecido para la licitación de las obras acometidas, obedeciera a un abuso de poder que comportase una lesión o perjuicio efectivo o potencial para los intereses, en este supuesto de los ciudadanos, vecinos de la localidad de Santa Cruz de Mudela, ya que tal lesión o perjuicio no solo no se ha alegado por parte de las acusaciones, sino que además ha resultado contradicho por la prueba de descargo, ya que ha resultado probado que todas las obras acometidas lo eran en favor y beneficio de la conservación y mantenimiento del Santuario y que así mismo, fueron realizadas con la urgencia, que precisaba la subvención obtenida, extremo éste ratificado tanto por la Secretaria del Ayuntamiento como por el Interventor, así como por las declaraciones del testigo de la defensa, Sr. Constancio, quien así mismo, declaró que el encausado al obtener la subvención contactó con él mismo, para que le manifestara, como experto, que obras había que acometer con mayor urgencia así como que le asesorara sobre empresas más solventes y profesionales, hasta el punto que el mismo seleccionó cuatro de las empresas, y la quinta, elegida por el encausado, fue la mercantil que durante años venía realizando las funciones de conservación de los tejados, como empresa que llevaba el mantenimiento de los mismos.. En tal sentido, declaró el testigo Emilio.

Por todo lo expuesto, no habiendo resultado probados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no pudiéndose descartar en modo alguno la versión ofrecida por el encausado, y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede el dictado de una sentencia condenatoria.

TERCERO. -Dado el contenido absolutorio de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre la autoría circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas procesales conforme el art. 240.1LECrim.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús del delito de prevaricación administrativa por el que había sido encausado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este Juzgado, en el término de DIEZ DÍASa contar desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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