Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 193/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 314/2021 de 17 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 193/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100157

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5842

Núm. Roj: STSJ CAT 5842:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 314/2021

AP Barcelona (Sección 6ª).

Procedimiento Abreviado nº 64/2020.

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona.

Diligencias Previas nº 221/2018.

SENTENCIA Nº. 193

TRIBUNAL:

Dº. CARLOS MIR PUIG (Ponente)

Dª. ROSER BACH FABREGÓ

Dª. MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a 17 de Mayo 2022.

VISTO por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 314/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6 ª) en el Procedimiento Abreviado nº 64 de 2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona en que se había seguido como Diligencias Previas 221/2018, por delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud y asociación ilícitacontra los acusados Dª. Milagrosa, representada por la procuradora Dª Ana Maria Roca Vila y defendida por la Letrada Dª Aina Trías Ferrer, el acusado D. Laureano,representado por la misma procuradora que la anterior acusada, y defendido por el Abogado D. Lluís Sierra Xauet, contra el acusado D. Luciano,representado por la misma procuradora que los dos anteriores acusados, y defendido por la abogada Dª Aina Trías Ferrer, contra el acusado D. Mariano,representado por la procuradora Dª María Isabel Contreras Insense y defendido por el Letrado D. Cristian Martínez Parra, siendo parte apelante, por un lado los acusados Dª Milagrosa y D. Luciano, y por el otro lado, D. Laureano, al que se ha adherido la representación procesal de Dª Milagrosa y D. Luciano, y apeladoel MINISTERIO FISCAL, en cuya intervención ha intervenido el Fiscal Ilma. Sra. Dª. P. Bonet Ivars..

Ha correspondido la ponencia de la causa al Magistrado Ilmo. Sr. Dº. CARLOS MIR PUIG,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado nº 64/2020, con fecha 25 de mayo de 2021 ,en la que se declaraban como probadoslos siguientes hechos:

'PRIMERO.-Entre los días 3 y el 10 de marzo de 2018 celebró en Barcelona el congreso 'CANNABISCUPBARCELONA', el cual incluía un circuito de fiestas en 28 clubs cannábicos de Barcelona participantes del evento.

En el desarrollo de este evento el día 7 de marzo de 2018, entre las 13 y las 20 horas se celebró una fiesta llamada DAB A DOO en el club cannábico ADICB, fiesta orientada a turistas extranjeros. El acceso a la fiesta se permitía adquiriendo entradas a través de internet, o de forma presencial en el club. Se dispensaban dos tipos de entrada, una con denominación 'JUDGE' de ciento setenta y cinco euros, que incluía barra libre de bebidas y comida, una camiseta y otros enseres y un kit de consumo de once muestras de hachís y marihuana y once muestras de resinas de hachís, en diferentes clubs, incluido el de ADICB, y otra tipo 'VISITOR', de cincuenta y cinco euros, que no incluía las muestras.

A través de internet y otros circuitos se publicitó la fiesta indicada denominada DAB-A- DOO por medio del link de internet:

https//eventb.com/barcelona/dab-a-doo-barcelona-/8252870 a todos los usuarios de internet, exponiéndose en inglés las bases de la fiesta, los competidores (diferentes tipos de marihuana), los sponsors, los jueces, los regalos, el link para adquirir los tickets de acceso, y otros relacionados. La publicidad se realizó a través de una plataforma de anuncios y venta de tickets para todo tipo de eventos denominada EVENTBRITE, teniendo páginas de internet en las plataformas de INSTAGRAM, YOUTUBE Y TWITTER. En la página de Facebook POLLINATOR SHOP, domiciliada en la ciudad de Amsterdam, existen fotografías de diferentes actos relacionados con la promoción del evento, etiquetándose la asociación cannábica entre ellas, las de la manufactura, de los packs publicitarios de la fiesta DAB-A-DOO.

SEGUNDO.-El día 7 de marzo de 2018, los agentes de Guardia Urbana de Barcelona con TIPÂ?s NUM000, NUM001 y NUM002, prestando servicio de paisano en tareas de policía administrativa se dirigían a la sede de ADICB sita en la calle Sant Pau 19 de Barcelona para realizar labores de inspección, cuando observaron que salía de la misma el acusado Mariano quien fue identificado por los reseñados policías, localizando en el interior de una mochila que portaba, tres bolsas de plástico conteniendo marihuana con peso neto cada una de 71,5 gramos, 98,1 gramos y 9,8 gramos y riqueza de tetrahidrocannabinol de 13,1%, 13,2 y 18% respectivamente, dos folios impregnados de resina de hachís con un peso neto de 36 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 70%, 3 botes de cristal, uno con peso neto de 1,827 gramos tetrahidrocannabinol de 86%, los otros dos con peso neto de 1,827 gramos de tetrahidrocannabinol de 72% y un envase de gominolas conteniendo marihuana con peso neto de 31,8% gramos. El acusado, no constaba como socio de la asociación, poseía la sustancia estupefaciente para distribuir a terceras personas, sin que conste se hallara integrado con los restantes acusados en la gestión de la actividad ilícita que llevaban a cabo con la asociación cannábica. El citado acusado es consumidor de marihuana desde los 14 años.

TERCERO.- Los agentes policiales de la Guardia Urbana ante este hecho y el ruido propio de fiesta que procedía del local de la Asociación ADICB solicitaron entrar en el mismo, entrada que fue negada por el acusado Laureano, procediendo en ese momento la fuerza policial a realizar funciones propias de su cargo, con la finalidad de asegurarse que los que accedían al local eran socios así como intervenir la sustancia estupefaciente de las personas que entraban y salían en ese momento de la asociación, con el siguiente resultado :

1.- Valeriano, ciudadano estadounidense, que no era socio de la Asociación.

2.- Virgilio, quien manifestó ser socio desde hacía tres meses y ha sido informado por los responsables de la asociación de que el día 7 de marzo de 2018 no podrían acceder a las instalaciones hasta las 20 horas, hecho motivado por la celebración de la fiesta DAB-A-DOO dirigida a personas extranjeras no socias.

3.- Jose Daniel, quien manifestó ser socio sin facilitar su número y que había sido informado por los responsables de la asociación de que el día 7 de marzo de 2018 no podrían acceder a las instalaciones hasta las 20 horas, debido a la celebración de la fiesta DAB-A-DOO, dirigida a personas extranjeras no socias.

4.- Luis Carlos, quien manifestó encontrarse en la ciudad por el evento EXPGROW BUSSINESS BCN, permaneciendo hasta el día 14 de marzo de 2018 y que había accedido al interior de la asociación sin pagar entrada ni realizar ningún otro trámite, no siendo socio de la misma.

5.- Adrian, quien manifestó haber pagado la cantidad de veinte euros para acceder a la asociación, acudiendo por motivo de la celebración de un congreso, no siendo socio y teniendo la condición de turista.

6.- Alejo, quien manifestó no ser socio y haberse inscrito en la fiesta pagando la cantidad de 200 euros por la entrada tipo 'JUDGE', que le permitió acceder a 28 clubs cannábicos distintos de Barcelona, habiendo pagado 55 euros por la fiesta de ADICB, con un pack que incluía una camiseta, buffet libre y diversas sustancias para consumir. Como poseedor del acceso 'JUDGE' podía consumir una muestra en todos los clubs de acceso y podía comprar más sustancia para su consumo en cuanto lo desease. Se le intervinieron a Alejo cinco bolsitas con marihuana con un peso de 8,893 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 18%.

7.- Apolonio, turista en la ciudad de Barcelona, a quien se le intervino un pack que se le suministró en el interior de la asociación por ser poseedor del ticket 'JUDGE' conteniendo 11 botes de cristal con hachís en su interior, todos numerados, con un peso neto de 9,80 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 39% y dentro de un estuche azul con el logo de la fiesta, once muestras de papel con resina de hachís impregnada, diferenciadas con letras del alfabeto y un peso neto de 1,01 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 74%.

CUARTO.-Ante estas actuaciones respecto a Mariano y las identificaciones realizadas y, ante la oposición del acusado Laureano de permitir la entrada al local de la asociación, por la fuerza policial actuante se interesó del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Barcelona, autorización para la entrada y registro del local de la asociación ADICB, acordando dicha diligencia el Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, diligencia que se practicó a las 20.20 horas del citado día del local sito en la calle Sant Pau 19 bajos de Barcelona, hallando en el lugar a los acusados Milagrosa que se identificó como presidenta, como secretario a Luciano y tesorero Laureano.

En el dispensario se intervino :

INDICIO 1 : cogollos y veintitrés bolsitas con sustancia verde, tres de ellas con fragmentos de sustancia, una con tabaco picado y las otras dos con papeles con sustancia resinosa (precinto C711578), la sustancia prensada resultó ser hachis con un peso neto de 2,516 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 23 %, los cogollos un peso neto de 485 gramos, el tabaco 0,386gramos con presencia de tetrahidrocannabinol y la resina con un peso neto de 0,215 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 63%-

INDICIO 2: un recipiente de plástico con dos fragmentos de hachís con un peso de 38,8 gramos y riqueza en tetrahidrocannabinol de 30%, dos recipientes de plástico con fragmentos de sustancia vegetal hachís con peso de 39,6 gramos y riqueza en thc de 23%, una cajita redonda plástico con sustancia pulverulenta con peso de 58,6 gramos de hachís y riqueza de thc de 41%, cinco bolsitas con fragmentos de sustancia vegetal hachís, con peso neto de 8,629 gramos y riqueza THC de 29%, una bolsita con papel de resina con peso neto de 0,186 gramos y riqueza thc DE 60% y una bolsita con un cigarro con peso de 0,220 gramos y concentración THC y nicotina (Precinto C711359).

INDICIO 3 : diez cigarrillos manufacturados con marihuana con peso neto de 11,311 gramos y riqueza en THC de 12,1%.

INDICIO 4: papeles con sustancia resinosa con peso de 63,9% gramos y riqueza THC de 65% y fragmento de galleta con peso de 2734 gramos y concentración THC 80,40 gramos de hachís.

INDICIO 5: Cinco frascos, dos con sustancia marrón y peso de 6.8 gramos y riqueza THC de 43%, un frasco con peso de 8,1 gramos y riqueza en THC de 53%, un frasco rotulado THC y peso de 26,1 gramos y riqueza en THC de 8,4% y un frasco rotulado CBD con peso de 19,9 gramos y riqueza en THC.

INDICIO 6: un frasco rotulado CBD con peso de 8,6 gramos en concentración superior a YHC y nueve frascos de vidrio rotulados 10 ml 1 mg de thc, con un peso neto de 88,2 gramos y riqueza en thc de 5,7%.

INDICIO 7 :dos frascos rotulados RHC O,3 , con peso neto de 15 gramos y riqueza en THC de 1,7 y ocho rotulados THC 0,6 con peso neto de 88,2 gramos y riqueza de THC de 1,4%.

INDICIO 8: Dos libros de registro de dispensa de sustancia a personas con la leyenda 'Aportaciones.'

INDICIO 9: Un datafono.

INDICIO 10: Trescientos setenta y tres (373) euros del interior de la caja registradora.

INDICIO 11: Ciento cuarenta y seis (146) euros en una cajita.

INDICIO 12: Varios carteles informativos a los socios con la leyenda 'CERRADO POR EVENTO PRIVADO, desde las 13:00 horas hasta las 20:00 hora' , un talonario de recibos y pagos, un libro de Actas, una carpeta con documentación diversa.

INDICIO 13: Una torre de ordenador Packard-Bell, un lápiz de memoria, realizándose diversas capturas de pantalla del programa de gestión de socios y de movimientos de dinero con la siguiente información:

-Socios totales 23.949

-Histórico incremento de patrimonio entre el 8 de febrero de 2018 y 8 de marzo de 2018: 54.040,31 euros.

-Histórico incremento de patrimonio desde el 23 de enero de 2016 hasta fecha de hoy : 1.831.489,35 euros.

INDICIO 14: cinco camisetas de la fiesta DAB-A-DOO, cuatro estuches azules con el logo DAB-A-DOO conteniendo un total de 69 muestras de resina de Hachís y tres bolsitas con marihuana, resultando contener cogollos con un peso neto de 4,174 gramos de marihuana con una riqueza en THC de 14.7%, los papeles conteniendo hachís con un peso de 0,123 gramos y riqueza en THC de 40% y nueve de ellos sustancia resinosa con un peso de 0,888 gramos y riqueza en THC de 71%, seis credenciales de la fiesta DAB-A-DOO y una bolsa con el logo DAB-A-DOO.

Del falso techo:

INDICIO 27: un grabador disco duro de vigilancia y almacenamiento de imágenes DAHUA

Del despacho:

INDICIO 15: cinco archivadores con las actas de los socios de diversos años.

INDICIO 16: tres archivadores con datos bancarios, contratos, veinte libretas.

INDICIO 17: un ordenador Zlaman Z3 plus.

INDICIO 18: un ordenador

INDICIO 19: material informático.

INDICIO 20 : un trozo de hachís en una bolsita con el nombre ' Lorena' con un peso de 19,5 gramos y riqueza en THC de 25%

En el almacén:

INDICIO21: seis fragmentos de sustancia marrón prensada, dos fragmentos con un peso neto de 195,2 gramos de hachís y riqueza en THC de 29%, tres fragmentos con un peso neto de 267,6 gramos de hachís y riqueza en THC de 23% y uno con un peso neto de 99,8 gramos de hachís y riqueza de TCH de 28%.

INDICIO 22: materia vegetal verde/seca, con un peso neto de 20,517 gramos de marihuana con riqueza en THC de 19%.

INDICIO 23: láminas de resina de fragmento de sustancia marrón prensada, dieciséis de las láminas con un peso de 441,1 gramos y riqueza de THC de 62% y cinco láminas con un peso de 5,038 gramos y riqueza en THC de 65%.

INDICIO 24: polvo de fragmento de sustancia marrón prensada 113.00 gramos de hachís con riqueza THC de 38%.

INDICIO 25: cogollos con peso de 18,537 gramos de marihuana y riqueza en THC 16%.

INDICIO 26: Dos balanzas.

En el transcurso de la entrada y registro se localizó numeroso merchandising relacionado con la fiesta DAB-A-DOO, tales como camisetas, bolsas, pins, credenciales, realizándose reportaje fotográficfo de las mismas y de los lugares en los que se encontraban.

Durante la entrada y registro se identifició y se intervino sustancia estupefaciente a las siguientes personas:

Felicisimo, marihuana con un peso neto de 1.136 gramos y riqueza en THC

Rosario: marihuana con un peso neto de 1.281 gramos y riqueza en THC de 16%.

Gines: marihuana con un peso neto de 1.281 gramos y riqueza en THC del 16%.

Sara, turista que llegó el día 8 de marzo a Barcelona, volviendo a su país el día 11 de marzo de 2018 y que había sido 'captada' en la zona de la Rambla, expidiéndose carnet nº NUM003 sin más requisitos siendo un número de socio dispar e irregular comparado con los demás realizados en la misma franja temporal, se le intervinieron dos bolsas con cogollos de marihuana con un peso neto de 2.869 gramos y riqueza de THC 16%.

Justiniano, turista que había llegado el día 4 de marzo de 2018 volviendo a su país el día 9 de marzo de 2018 y dijo haberse socio hacía dos años en otro viaje a Barcelona, mediante un 'captador' de las Ramblas, no presentando carnet de socio y manifestó que había gastado 150 euros comprando marihuana en la asociación ACDIB se le intervinieron dos cigarros tipo 'porro' de marihuana, uno con peso de 1.066 gramos y riqueza en THC de 13,6% y otro con peso neto de 0,0346 gramos y riqueza en THC de 5,7%

Leopoldo, turista que llegó el día 21 de febrero de 2018 volviendo a su país a finales de marzo , socio núm. NUM004 se le intervino una bolsita con 3,359 gramos y riqueza en THC de 15%

Mauricio, turista 'captado' en las Ramblas para hacerse socio con carnet de socio nº NUM005, un cogollo de marihuana con peso neto de 2.836 gramos y riqueza en THC de 14,4%, haciéndole carnet de socio nº NUM005 sin más requisitos, observándose que el número de socio es absolutamente dispar e irregular comparándolo con los demás realizados en la misma franja temporal.

Rafael, estudiante de lengua española que se hizo socio con núm. NUM006 a través de un 'captador' del Raval, 2,628 gramos de marihuana con riqueza en THC de 18%

Rodolfo, turista que manifestó que llegó el día 1 de marzo y se iba el día 10 de marzo y se hizo socio el día 3 de marzo con número NUM007 a través de un amigo suyo que tampoco es residente y que vive en Italia, un cogollo de marihuana con un peso neto de 0,441 gramos y riqueza en THC de 24%, hachís con un peso neto de 0,267 gramos y riquerza THC de 30%, hachís con peso neto de 0,531 con riqueza en THC de 58%.

Samuel, que manifestó ser socio desde hacía dos años con núm. NUM008 y utilizaba una tarjeta de prepago que le recargaban en la asociación, se le intervino un cogollo de marihuana con peso de 1,346 gramos riqueza THC de 13,2%, sustancia resinosa con un peso neto de 0,227 gramos y riqueza en THC de 48% y un fragmento de sustancia de hachís con un peso neto de 0,991 gramos y riqueza de THC de 19%,

Delfina que manifestó ser socia desde hacía tres años, no mostrando el carnet y que utilizaba una tarjeta de prepago que le recargaban en la asociación, se le intervino un cigarrillo tipo 'porro' con un peso de 0,436 gramos y riqueza en THC de 5,1%.

Victoriano, turista que le hicieron socio con número NUM009 por motivo de la fiesta DAB-A-DOO se le intervinieron tres bolsitas de marihuana dos con un peso de 6.728 gramos y riqueza en THC de 13,9% y la otra con peso neto de 1,157 gramos y riqueza en THC de 70%, con un peso neto de 12,40 gramos, manifestó que había llegado el día 6 de marzo y volvía a su país el día 13 de marzo.

Jose Miguel, turista que le hicieron socio núm. NUM010 en fecha 7 de marzo de 2018 por motivo de la fiesta DAB-A-DOO le intervinieron un neceser con 16 muestras de resina de hachís con un peso neto de 1,946 gramos y riqueza en THC de 73%, un neceser con nueve muestras de resina de hachís con un peso neto de 1,187 gramos y riqueza en THC de 72% y tres bolsitas con 1,129 gramos de marihuana y riqueza DE 16%.

La lista de asistentes al evento alcanza las 272 personas, de las que 16 eran nacionales y el resto extranjeros reseñados con un número de documento extranjero sin especificar nacionalidad. En los libros/hojas de registro de la asociación no se realizó apunte alguno de las cantidades de sustancia estupefaciente proporcionadas el día de la celebración.

Por otro lado, de la información extraída de la torre ordenador Packard Bell (indicio 13) intervenido en la diligencia de entrada y registro efectuada en el local de la Asociación ADICB resulta que en un único día, 7 de marzo de 2018 en que se celebró el evento DAB A DOO el socio 23.340, Juan Carlos, retiró sustancias por un valor total de 1.430 euros, en un total de 189 retiradas realizadas entre las 12.28 horas y las 20.30 horas del citado día.

QUINTO.- Se intervino la cantidad de 3.945 euros en poder del acusado Mariano y 519 euros en la caja de la asociación,

SEXTO.- La sustancia estupefaciente intervenida hubiera alcanzado el siguiente valor: la marihuana 21.408 euros, la resina de hachís 1.770,4 euros.

SEPTIMO.- Milagrosa, Laureano y Luciano, constituyeron y fundaron la asociación ADICB 'Associació dÂ?Investigació cannàbica de Barcelona' en fecha 7 de marzo de 2014 siendo presidenta la acusada, tesorero Laureano y secretario Luciano, fijando su domicilio social en la calle Sant Pau nº 19 Bajos de Barcelona, haciendo constar en sus estatutos que uno de sus objetivos es la creación de un espacio privado como club de fumadores con acceso exclusivo a personas socias el estudio del cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas. Los citados estatutos constan inscritos en el Departament de Justicia de la Generalitat (Direcció General de Dret i dÂ?Entitats Jurídiques) con nº 52329, Secció 1 del Registre dÂ?Associacions el 7 de marzo de 2014

Conforme a los Estatutos de la Asociación ADICB, en su artículo 4 se recogen los requisitos para ser socio de la misma: ser mayor de 21 años y contar con el aval de dos socios, compartir fines y objetivos de la asociación además de ser consumidor habitual de cannabis o tener diagnosticada cualquier enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo del cannabis haya sido probada científicamente, siendo necesario presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva, la cual tomará la decisión sobre la petición en la primera reunión que tenga lugar, comunicándolo a la asamblea general más inmediata.

En los citados Estatutos no se describe la finalidad de establecer un sistema de cultivo y consumo compartido claro de cannabis para los socios sin que tampoco conste detalle alguno respecto a la procedencia de las sustancias estupefacientes ni de la cual sería su modo de distribución entre los socios.

En la propuesta de modificación de los citados Estatutos se afirma que con respeto a la legalidad vigente, los miembros de la asociación forman un circuito cerrado de personas, adoptando medidas estrictas para evitar el acceso a terceros y sin que se pretenda el fomento, la apología o el favorecimiento del consumo ilícito de estas sustancias; también se modifica la necesidad del aval para ser socio, bastando el de uno, afirmándose en la propuesta de modificación en el nuevo art. 24 que para formar parte de la asociación, deberá solicitarse por escrito, avalado por un miembro, el cual dará parte a la junta directiva, que propondrá sobre la admisión ante la asamblea general, sin que se adquiera la condición de socio mientras no sean admitidos por la asamblea general.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, agencia española de medicamentos y productos sanitarios, informó en fecha 13 de abril de 2018 que la asociación ADICB con sede en la calle Sant Pau 19, local tienda de Barcelona no tiene autorización administrativa relacionada con algún tipo de plantación de marihuana .

El 1 de marzo de 2018, los tres acusados junto a nueva personas más suscribieron un documento haciendo constar que reunidos en Asamblea General se acuerda la cesión de la sede de la asociación para la celebración del evento DABADOO que se realizará con la finalidad de lograr fondos para la edición del libro de la señora ' María Angeles, reconocida activista cannábica', siendo el local cedido sin ninguna contraprestación a cambio.

OCTAVO.-Con la fiesta organizada en la sede de ADICB el día 7 de junio(rectius: 'de marzo') de 2018 y del resultado de la entrada y registro del día 8 de junio(rectius: de marzo')de 2018, los acusados Milagrosa como presidenta, Laureano como tesorero y Luciano como secretario de la asociación ADICB, - presentes los tres durante la fiesta y en la diligencia de entrada y registro- permitieron y promovieron la distribución de marihuana dentro del local de la asociación a personas que no eran socias de ADICB.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Milagrosa y de D. Luciano, se ha interpuesto recurso de apelacióncontra la referida sentencia de la Sección 6ª de fecha 25 de mayo de 2021 .También se ha interpuesto recurso de apelaciónpor la representación procesal de D. Laureano,al que se ha adherido la representación procesal de la anterior parte recurrente.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recurso de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal, que impugnó ambos recursos; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2021, y sin celebrarse vista, quedaron las actuaciones para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y mantienen los reproducidos como hechos probados en la sentencia recurrida, si bien debe rectificarse el error material cometido en el hecho probado Octavo que en vez de referirse al mes de' junio' debe referirse al mes de 'marzo'. Así debe decir:

' Con la fiesta organizada en la sede de ADICB el día 7 de marzo de 2018 y del resultado de la entrada y registro del día 8 de marzo de 2018, los acusados..'

Fundamentos

PRIMERO-.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 6ª) ha condenadoal acusado D. Mariano,como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de escasa entidad del art. 368 párrafo segundo del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, deseis meses de prisión, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago de la multa, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas en la instancia.

Ha condenadoa Milagrosa, Laureano y Luciano, como autores cada uno de ellos del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisióna imponer a cada uno de los tres acusados referidos y multa de 20.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días.

Y ha condenadoa Milagrosa, Laureano y Luciano, como autores de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1º en relación al art. 517.1º del Código penal, a la pena de dos años de prisióny multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, a cada uno de ellos, así como inhabilitación para empleo o cargo público durante un año.

Ha condenadoa Milagrosa, Laureano y Luciano al pago, a cada uno de ellos, de 2/7 partes de las costas causadas.

Ha acordado la disolución de la asociación 'ADICB' Associació d'Investigació Cannábica de Barcelona' y la cancelación de su inscripción en el registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con los artículos 28.1 k) y 41 de la ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Y ha acordado el comiso de las sustancias intervenidas, así como al resto de efectos ocupados a los que se les dará el destino legal.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano:

1º.- 'Cosa Juzgada'.

2º.- 'Nulidad de actuaciones por no haberse investigado a la Sra. María Angeles, ni lo que ocurrió el día 7 de marzo de 2018, con motivo del evento DAB A DOO.'

3º.- 'Nulidad del auto de entrada y registro'.

4º.- 'Falta de notificación a la Asociación Canábica ADICB que se hallaba investigada.'

Y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia en que se absuelva a su representado de los delitos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

El primer motivo debe ser desestimado.

La representación procesal del recurrente viene a reproducir la excepción de cosa juzgada, que ya planteó ante el tribunal de instancia como cuestión previa al acto del juicio oral, y que le fue denegada en la sentencia de instancia ahora impugnada.

Nosotros damos por reproducidos todos los argumentos vertidos en la sentencia por su corrección jurídica, así como la jurisprudencia citada ( STC 126/2011, 18 de julio , SSTS 659/2017, 6 de octubre , 1677/2002, 21 de noviembre , 309/2015, 22 de mayo , 18/2016, 26 de enero , 111/1998 3 de febrero , y 1333/2003 de 13 de octubre ).

En efecto, se alega cosa juzgada en base, en primer lugar, al auto de fecha 27 de noviembre de 2018, f. 920 de la causa, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona en su procedimiento DP 809/2017, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de los hoy tres acusados; y en segundo lugar, en base a la Sentencia de fecha 23 de abril de 2018, f. 127 a 139 del rollo, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 57/ 2016 , Diligencias Previas nº 1533/14 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en que se acuerda la absolución de D. Laureano y otros no acusados en la causa presente, así como a l'Associació d'investigació Cannábica Barcelona (ADICB) por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y en cuanto a Laureano del delito de asociación ilícita.

Debe resaltarse que los hechos objeto de la presente causa vienen delimitados a los días 7 y 8 de marzo de 2018, según se desprende de las conclusiones provisionales del Fiscal, elevadas a definitivas, que sólo se modificaron respecto del acusado Mariano, quien reconoció los hechos y se adhirió a la calificación del Fiscal asistido de su Letrado.

El 7 de marzo de 2018 tuvo lugar una fiesta en la sede del club cannábico ADICB ( 13 a 20 horas) sita en la calle de Sant Pau 19 bajos de Barcelona orientada a turistas extranjeros- no a los sociosdel club durante ese periodo horario referido-, en que la GU constató la salida de varias personas que identificó y que no eran sociosdel club referido, interceptándoles a algunos de ellos marihuana que habían adquirido en su interior, y dinero a algunos de ellos, a que se refieren los hechos declarados probados Primero, Segundo y Tercero. La GU se limitó a efectuar dichas tareas de control de inspección al negarse el acusado Laureano, ---que estaba presente en el local al igual que estaban presentes los otros dos acusados (así lo declaró en el juicio el propio Laureano) - a que pudiera entrar la GU en el interior del club sin orden judicial. Y el día 8 de marzo de 2018 tuvo lugar una entrada y registro en el local de la Asociación, autorizado por auto de fecha 8 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, a instancia de la Guardia urbana que se practicó a las 20'20 horas del citado día, hallándose en su interior a los tres acusados Milagrosa, identificada como la presidenta, a Luciano como secretario y a Laureano como tesorero, en que se identificaron a las personas, sustancias aprehendidas y otrose indicios a que se refiere el hecho Cuarto del relato de hechos probados.

Pues bien, lo primero que se observa es que los hechos a que se refieren tanto el auto de 27.11.2018 como la sentencia de 23 de abril de 2018, si bien son resoluciones de fechas posteriores a 7 de marzo de 2018, sin embargo, se referían ambas resoluciones a hechos anterioresa dichas fechas de 7 y 8 de marzo, a hechos ocurridos en 2017 y hasta 2016, respectivamente, sin abarcar los hechos del 7 y 8 de marzo de 2018, objeto de la presente causa, que es cuando los tres acusados se extralimitanal permitir la venta de marihuana y resina de haschís a personas 'no socias' o inmediatamente hacerse socias, sin la observación de los requisitos estatutarios, y cometen el delito objeto de condena, al promover y facilitar el consumo ilegal de drogas (en la sentencia, F.D. Primero 1.2, por error material se refiere a 7 y 8 de 'junio' de 2018, cuando debe ser 'marzo').

No se trata pues de los mismos hechos(la necesidad de identidad de los hechos, es el primer requisito que se exige para que pueda excepcionarse la cosa juzgada, como se explica bien en la sentencia de instancia con citación de jurisprudencia).

Y también se advierte que la presente causa se sigue contra los tres acusados Milagrosa, Laureano y Luciano (no contra la Asociación como persona jurídica), y en cambio, en la sentencia de 23.4.2018 se siguió contra Laureano, otras personas distintas y la Asociación ADICB.

El segundo requisito exigido para que se de la cosa juzgada es que las personas inculpadassean las mismas, en uno y otro procedimiento, es decir, identidad de inculpados, de sujetos pasivos,requisito que no se da respecto de Milagrosa y Luciano en la sentencia de 23.4.2018.

A ello debe añadirse que un auto de sobreseimiento provisional, -que no es de sobreseimiento libre-, al permitir, a diferencia del sobreseimiento libre, la reapertura de la causa, no tiene fuerza de cosa juzgada material,como reconoce reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por todo ello, pero particularmente respecto del recurrente, porque no se tratan de los mismos hechos, los objeto de inculpación y condena en la presente causa y los objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de 23.4.2018, no puede prosperar la excepción de cosa juzgada alegada respecto del mismo.

El segundo motivo debe ser igualmente desestimado.

Se alega nulidad de actuaciones por no haberse investigado a la señora María Angeles, ni lo que ocurrió en el evento del 7 de marzo de 2018, con motivo del evento DAB A DOO.

En principio las investigaciones e imputaciones de delitos corresponde efectuarlas a iniciativa de la policía, del Juzgado de instrucción y de las acusaciones, quienes confieren la condición de investigado, imputado o acusado a determinada persona, y no a los propios imputados o investigados.

En el caso de autos, los acusados intentan trasladar la responsabilidad penal a la Sra. María Angeles, para eludir la propia, en base a que la misma efectuó una declaración jurada obrante al f. 957 de la causa reconociendo que la organización de la fiesta que tuvo lugar el 7 de marzo de 2018 en el local de la asociación cannábica de autos fue responsabilidad suya.

Pero en instrucción se denegó por la Juez instructora la citación de la misma como se peticionaba por algunos acusados, sin perjuicio de que fuera citada al acto del juicio oral, a la vista de los indicios existentes contra los tres acusados. Y efectivamente dicha señora declaró como testigopor videoconferencia en el acto del juicio oral.

Como bien dice la sentencia de instancia, no habiéndose imputado a dicha señora en el auto de acomodación a procedimiento abreviado y no habiéndose acusado a la misma por el Fiscal en el escrito de acusación de sus conclusiones provisionales y no habiéndose abierto el juicio oral contra dicha persona, lo que no puede hacer el tribunal de instancia es buscar nuevos posibles acusados, sin que haya habido motivos para acordar una instrucción suplementaria, y sin que ninguna acusación lo interese, tras constatar la existencia de indicios suficientes para inculpar a los acusados de autos, que como debe insistirse estuvieron presentes en el local de la asociación de la calle de Sant Pau 19 los días 7 y 8 de marzo de 2018.

El tercer motivo debe ser igualmente desestimado.

Se alega en el mismo la nulidad del auto de entrada y registro judicial de fecha 8 de marzo de 2018.

En primer lugar se afirma la falta de competencia de la GU para pedir dicha resolución judicial habilitante de la entrada y registro en el local de la sede de la Asociación sita en la calle Sant Pau 19 de Barcelona, de lo que derivaría, según el recurrente, la nulidad del auto de entrada y del registro practicado.

Suscribimos enteramente la argumentación vertida por la sentencia de instancia en el F.D. Primero 1.4 a la que nos remitimos expresamente, que denegó dicha alegación planteada como cuestión previa por la acusación del recurrente al que se adhirieron las defensas de los otros dos acusados.

Sólo remarcar que (tras afirmarse la competencia de la GU por mor de la LO 2/1986,de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- art. 29.2-, el Real Decreto 769/1987 de 19 de junio de Policía Judicial- art. 1-, y los arts. 282 y 283 de la Lecr ., y extensa jurisprudencia citada en la sentencia de instancia) la GU dio conocimiento inmediato de sus actuaciones de inspección y control en la entrada-salida del local de autos, de la detención efectuada del Sr. Mariano, y la aprehensión al mismo de unos 200 gramos de marihuana y dinero, el 7 de marzo de 2018 a la autoridad judicial, al Juzgado de Guardia, incoando el día 8 de marzo de 2018 diligencias previas el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona que se notificó al Fiscal, de modo que en ese momento se produjo el debido control judicial y fiscal, y la petición urgentede la GU de entrada y registro en dicho local fue atendida por el Juez instructor, en base a los serios indiciosexistentes expuestos en el oficio de petición, tratándose de un auto que cumple los estándares del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la limitación del derecho fundamental contemplado en el art. 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio) al efectuar la instructora una correcta valoración sobre la proporcionalidad y necesidadde la medida solicitada, existiendo indicios suficientes concretados en la observación directa del acusado Sr. Mariano saliendo del local portando encima efectos que delataban la existencia de un posible delito contra la salud pública, en la negativa de uno de los acusados a la entrada en el local de autos a la GU, y en base a la identificación de personas que salían del local sin ser socias y portando sustancias, y sin que existieran otras medidas menos gravosas para tal investigación.

El cuarto motivo debe ser desestimado.

Se alega la falta de notificación a la Asociación cannábica de autos ADICB que se hallaba investigada, solicitándose la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción para notificar a ADICB el auto de acomodación a procedimiento abreviado.

Examinadas las actuaciones se constata inicialmente en fecha 5 de abril de 2018 compareció la procuradora Dª Montserrat Pallas García en representación de D. Laureano ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, f. 331 bis de la causa, y posteriormente en escrito presentado en fecha 18 de abril de 2018 dicha procuradora compareció al haber sido designada en nombre y representación también de Dª Milagrosa y la Asociación ADICB, f. 435 de la causa y por providencia de fecha 20 de abril de 2018, f. 441, se tuvo por comparecida y parte a dicha procuradora para la representación de los investigados Milagrosa y la ASOCIACIÓN ADICB, habiendo designado al Letrado D. Andrés García Berrio. Se dicto por dicho Juzgado de Instrucción nº 14 auto de acomodación a procedimiento abreviado en fecha 21.1.2019, f. 897 de la causa, contra Mariano, Laureano, Milagrosa, Luciano y ADICB, siendo notificado dicho auto a todos dichos imputados, en particular a los últimos tres acusados y a ADICB, como se reconoce expresamente en el escrito de la procuradora Montserrat Pallás García presentado en fecha 5 de febrero de 2019, f. 906 de la causa, en que se interpone recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado. Y en escrito de fecha 8.2.2019 comparece la procuradora Dª Ana Maria Roca Vila en nombre y representación de Dª Milagrosa y ADICB, personándose en los autos, al aceptar la designa efectuada, bajo la dirección letrada de Dª Alba Aguilera Azanar, f. 922 de la causa. Asimismo, en otro escrito de fecha 8 de febrero de 2019, comparece la procuradora Dª Ana María Roca Vila en nombre y representación de D. Laureano y Luciano, bajo la defensa letrada del Abogado D. Luis Sierra Xauet, f. 925, y se dictó providencia de fecha 12 de febrero de 2019 que tuvo por personados a dichos acusados así como a ADICB, f. 928, haciéndose saber que tiene a su disposición las diligencias en la Secretaria del Juzgado a los efectos oportunos. Dicha procuradora en sendos escritos solicitó que se notificara el auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 21.1.2019 a las partes y a su nueva procuradora, lo que fue rechazado por la providencia de 18 de febrero de 2019, f. 932, alegando que ya fue notificado dicho auto en fecha 30.1.19 a la representación procesal de los acusados. Se interpusieron sendos recursos de reforma por la nueva procuradora Dª Ana María Roca Vila en representación de los tres acusados y de Asociación Cannábica ADICB -f. 940-, que fueron admitidos por providencia de fecha 4.3.2019, f.943 y habiéndose opuesto el Fiscal, f. 944, se desestimó el recurso de reforma contra la providencia de 18 de febrero de 2019- aunque por error material se dice de 11/2/2019- por Auto de 18.3.2019, f. 947. Asimismo, se dictó en fecha 19.2.2019 auto resolviendo el recurso de reforma interpuesto por la anterior procuradora Sra. Pallas contra el auto de acomodación a PA de 21.1.2018, desestimando éste (f. 952 a 954).

El auto de 18.3.2019,f. 947-950, fue recurrido en apelación por la procuradora Dª Ana Maria Roca en nombre y representación de D. Laureano y D. Luciano, f. 966, que fue admitido por providencia de 4.4.2019, f. 968, adhiriéndose dicha procuradora en representación de Dª Milagrosa y de ADICB, f. 972, siendo desestimada la apelación por auto de fecha 4.10.2019de la Sección Séptima de la A.P. de Barcelona, f. 1001-1002).

En escrito de fecha 7 de junio de 2019 la procuradora Dª Ana María Roca Vila en representación de la Asociación Cannábica ADICB, f. 977, (acompañando el acta de la asamblea de dicha Asociación en que se nombraba como representante legal de la asociación ADICB, a efectos del art. 409 bis de la Lecr. introducido por la Ley 5/2010 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a Dª Juliana, y poder para pleitos, al ser imputada personalmente la Presidenta de dicha Asociación Dª Milagrosa), solicitó que se tuviera por personada a la nueva representante legal de la Asociación y se le notificara el Auto de PA y se acordara la declaración de la Sra, Juliana.

Ello no se ha hecho.

Ahora bien debe tenerse presente que el Fiscal, única parte acusadora, en su escrito de conclusiones provisionales no acusóa la Asociación ADICB, sino sólo a cuatro personas físicas, f. 1006 a 1015, dictándose Auto de apertura del juicio oral, f. 1021-1022, sólo contra los cuatro acusados, pero nocontra la Asociación ADICB.

Al no ser objeto de acusación la Asociación ADICB como persona jurídica, ya no tiene sentido efectuar lo preceptuado en el art. 409 bis de la Lecr., y no cabe la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente, al no causársele efectiva indefensión, no habiendo sido condenada ADICB penalmente como persona jurídica por la sentencia de instancia que se ha limitado a acordar la medida prevista en el art. 520 del CP de disolución de la asociación ilícita, como consecuencia accesoria (129 CP), solicitada por el MF.

TERCERO.-Se alega en el recurso de apelación por la representación procesal de Dª Milagrosa y de D. Luciano:

1º.- 'Vulneración del principio de , vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .'

2º.- 'Error en la imputación de los hechos a los acusados. Vulneración del principio de personalidad de las penas'.

3º.- 'Indebida aplicación del delito de asociación ilícita del art. 515.1º en relación al art. 517.1º del CP .'

Y se adhiereal recurso de apelación de la representación procesal de D. Laureano.

Y solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

El primer y segundo motivos deben ser desestimados.

La STS 653/2016, 15 de julio , dispone:

'Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes y f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'

Y ya podemos adelantar que las pruebas practicadas en el juicio son 'suficientes'para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

En el caso de autos la sentencia de instancia efectúa un valoración exhaustiva de toda la prueba practicada en base al conjuntode la misma (numerosas declaraciones testificales, entre las que destacan las declaraciones de los agentes de la GU, y el interrogatorio de los acusados, aparte de la importante documental, habiéndose renunciado a la prueba pericial toxicológica.

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo'no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio 'racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr.

Para que prospere el motivo de error en la valoración de la pruaba, es necesario que el recurrente ponga de manifiesto un notorio error del juzgador en la valoración probatoria que pueda ser apreciado claramente por el Tribunal, pues 'no se trata de pedir que se sustituya una valoración por otra, sino de demostrar que la valoración de la sala enjuiciadora 'a quo'fue errónea.

En realidad, la recurrente ofrece una diferente y parcial valoración de la prueba que fue practicada en el acto del juicio oral, la cual fue esencial en enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados y del principio'in dubio pro reo'.

En efecto, los recurrentes parten de que la asamblea de la Asociación cedió gratuitamente el local de la Asociación, conforme consta en el acta de dicha Asamblea de 1 de marzo de 2018 obrante su original al folio 547 de la causa, para la celebración del evento DAB A DOO, para conseguir fondos para colaborar en la edición del libro de la señora María Angeles, activista cannábica internacional, y que fue ella la que organizó el evento referido, según la misma reconoció en su declaración jurada obrante al f. 957 cuya traducción obra al folio 915 de la causa, sin que pueda imputarse a los tres acusados los hechos del 7 de marzo de 2018, por lo que la sentencia estaría condenando a los tres acusados por hecho ajeno, infringiendo el principio de personalidad de las penas.

Sin embargo, la sentencia de instancia tiene en cuenta un hecho, resultado acreditado, de que el día 7 de marzo de 2018, en que se producía el evento, se encontraban en el local de la Asociación de la calle de Sant Pau 19, los tres acusados, Dª Milagrosa, Presidenta de la Asociación, D. Laureano, el tesorero de la misma y D. Luciano (como también se encontraban en el interior de dicho local, los mismos tres acusados el día siguiente 8 de marzo de 2018, cuando se efectuó la entrada y registro judicial en dicho local y constató el LAJ del Juzgado de Instrucción), siendo D. Laureano quien se negó el 7.3.18 a que la GU entrara en el local sin orden judicial, según refirieron los agentes de la GU en el acto del juicio oral.

Y habiendo constatado los agentes NUM011, NUM001 y NUM012 de la GU el 7.3.2018 la salida del acusado Mariano del local de la Asociación, a quien identificaron, y ocuparon en el interior de la mochila que portaba tres bolsas de plástico conteniendo unos 211gramos de marihuana, dos folios impregnados de resina de hachíscon un peso neto de 36 gramos, sin que dicho acusado fuera sociode la Asociación, reconociendo poseer las sustancias intervenidas para distribuirlas a terceras personas.

Asimismo, los agente de la GU referidos constataron la entrada y salida de otras personas que no eran socias, o que acababan de hacerse socias enseguida sin cumplir los requisitos de los estatutos de la Asociación (aval de un socio, fumador habitual de cannabis, etc.) como era el caso de Alejo, quien reconoció a los agentes no ser socio pero haber comprado la entrada para su acceso por importe de 200 euros, a quien se le ocuparon cinco bolsas de marihuanacon un peso neto de 8,893 gramos, quien dijo en el juicio que podía comprar más sustancias en el interior del local si hubiera querido; también el caso de D. Apolonio, turista en Barcelona, poseedor de una entrada, a quien le ocuparon 9,8 gramos de hachís dentro de 11 botes de cristal y once muestras de papel con resina de hachís impregnada con un peso neto de 1,01 gramos; el caso de Valeriano, ciudadano estadounidense que no era socio de la Asociación; el caso de Luis Carlos quien accedió al local sin pagar entrada, no siendo socio de la Asociación, etc.

Pues bien la sentencia de instancia considera, tras valorar toda la prueba, que el acto de cesión del local a terceros constituye un acto de promoción o favorecimiento del consumo ilegal de drogas,habiendo permitido los tres acusados, ahora recurrentes, que ostentaban los cargos de Presidente, tesorero y secretario, respectivamente, que se accediera al local sin ser socio y se adquiriera en su interior marihuana y resina de hachís, que no consumían dentro, sino que se la llevaban al exterior, con elriesgo de difusiónque ello podía significar, infringiéndose los estatutos de la Asociación. No se trata de una responsabilidad por el hecho ajeno, sino por el hecho propio.En efecto, los acusados presentes todosen el interior del local durante el evento DAB A DOO no hicieron nada, pese a su posición de garantía por los cargos que ostentaban, para evitar la facilitación de drogas a personas extranjeras no socias, sin que se controlara tampoco su condición de consumidores habituales. Y ello es constitutivo de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud del art. 368 CP ., tal como se aprecia en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia también sostiene que el escrito de 1 de marzo de 2018 de cesión del local antes referido está firmado por los tres acusados (así se constata por el número de su tarjeta de identidad y su firma al pie de la misma) y nueve miembros más de la Asociación, sin que se trate de una verdadera Acta de la Asamblea de la Asociación, al faltar los datos de toda acta asamblearia conforme a la ley (faltando el orden del día, quien preside la asamblea, su secretario, la adopción del acuerdo con qué mayoría, previa notificación a los socios de la convocatoria de la asamblea ,etc.).

No puede aceptarse, pues, la versión de los acusados de que no eran responsables de la Asociación, al no existir junta directiva y funcionar de forma asamblearia.

El tercer motivo debe ser igualmente desestimado.

Se alega la aplicación indebida del delito de asociación ilícita artículo 515.1 en relación co0n el art. 517.1 del CP.

La STS 470/2017, de 22 de junio dispone que:

' Son requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS 69/2013, 31 de enero , 544/2012, 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, 6 de julio , 50/2007 19 de enero , 415/2005, 23 de marzo , 421/2003, 10 de abril , 234/2001, 21 mayo , o 1/1997, 28 octubre ).

Y dichos requisitos concurren en el caso de autos, aprovechándose los tres acusados, fundadores de la Asociación, de la cobertura de la Asociación para cometer el delito contra la salud pública, extralimitándose en su actuación, aclarando la sentencia que dicho delito tiene lugar el 7 de marzo de 2018, y el 8 de marzo de 2018, pero no antes respecto a hechos que ya han sido enjuiciados (con sentencia absolutoria) o investigados (con auto de sobreseimiento). Y aclara la sentencia de instancia que el hecho de haber actuado correctamente en otras ocasiones no impide la conducta delictiva ahora castigada.

CUARTO.-Se declaran las costas procesales del presente recurso de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano, y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa y de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 25 de mayo de 2021; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia en su integridad, y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.