Última revisión
01/09/2000
Sentencia Penal Nº 193, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 150 de 01 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 193
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1
Rollo: 150 /2000
órgano Procedencia: JDO. 1A.INBT.S INSTRUCCION N. 1 de LUGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 27 /1998
EL Ilmo. SR. D. FRANCISCO CAAMANO PAJARES MAGISTRADO DE
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del
Rey, la siguiente.
SENTENCIA n° 193
En LUGO a uno de setiembre de dos mil.
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 27/1998 ante el Jdo 1a Ins e Inst de Lugo 1 a que el presente Rollo n° 150/2000 se refiere, ., en el cual son parte/s apelante/s PO.., C..OCCIDENTE S.A., JOSE RAMON M , A..UNION F..y MINISTERIO, FISCAL..
Siendo parte/s apelada/s ROBERTO R, ENCARNACION M ..
ANTECEDENTES DE HECHO
1 ° Que por el Jdo. 1 Ins e Inst de Lugo 1, y i Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: Que debo condenar y condeno a D. José Ramón M como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez mil pesetas, cuyo importe (trescientas mil pesetas) abonará en un único pago, con apercibimiento de que en caso de impago incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el fundamento jurídico número 8 de ésta sentencia. Igualmente deberá pagar en concepto de responsabilidad civil a los esposos D. Roberto R y Doña. Encarnación M la total suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 pesetas), cuyo pago atenderá directamente la aseguradora A..Unión F…S.A. de Seguros y subsidiariamente la entidad PO..y directamente por ésta la aseguradora C..Occidente S.A. de Seguros. El condenado D. José Ramón M deberá pagar la mitad de todas las costas que fueren legalmente exigibles ,r que se hubieren causado en la tramitación de este juicio de faltas. B) Debo absolver y absuelvo a la denunciada Doña. Marta V de los hechos que motivaron frente a ella la formación de éste juicio de faltas..
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4°, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.
2° Que en la tramitación de éste recurso s han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Los de la sentencia recurrida: Se declara probado que el día 3 de abril de 1996 Doña. María Encarnación R , 31 años de edad, Licenciada en Ciencias Biológicas, se vió afectada por una varicela, recibiendo tratamiento adecuado en la Clínica S... El día 6 siguiente por causa de una tos persistente que le aquejaba, recibió en el domicilio de sus padres D. Roberto R y Doña. Encarnación M , con los que convivía, la visita de un médico de identidad no determinada, el cual aconsejó la realización de una radiografía a fin de confirmar la existencia de una neumonía que sospechaba en la paciente. En la clínica Di.., en Lugo, a donde acude en compañía de sus mencionados padres, es atendida por el médico D. Roberto D , quien, a la vista de la radiografía allí realizada, confirmó la realidad de la neumonía r al constatar en la radiografía que se hallaban afectados ambos campos pulmonares, dispuso el traslado de la enferma a PO.., a donde él mismo llamó por teléfono advirtiendo del ingreso que inmediatamente se iba a producir para que le dispensase un especialista neumólogo la asistencia que precisaba la gravedad de la neumonía detectada. Sobre las diez horas Doña. María Encarnación R fue recibida en el servicio de urgencias de dicho centro sanitario - por cuyo servicio ingresan todos los pacientes- por Doña. Marta V , medido en servicio de guardia, siendo ingresada seguidamente en la habitación 207, en la que fue visitada por D. José Ramón M , médico internista, no neumólogo, el cual al salir de la habitación de la enferma dijo a los padres de aquella, que allí se hallabais esperando, que se trataba, en efecto, de una neumonía. No obstante haberse agravado la dolencia de la enferma durante el día hasta el extremo de verse precisada la médico de guardia Doña. Marta V a visitarle y prestarle asistencia, al menos, a las 15 y a las 19 horas, el señor Mel desde aquella primera visita no volvió a ver a la enferma hasta que en torno a las 21.30 de aquel día, 6 da abril, por causa de un nuevo agravamiento de la enferma, requerida su presencia a instancia de la mencionada médico de guardia, la cual, entretanto aquél llegaba, dispuso las operaciones de reanimación que etimó procedentes, resultando inoperantes pues cuando D. José Ramón M se personó en la habitación de Doña. María Encarnación R ésta ya era difunta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Substancialmente los de la sentencia recurrida, que valoran la prueba con acierto, así como el derecho aplicable, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre responsabilidad civil.
2) Que es muy reiterada, y por tanto conocida, lo que hace innecesario la cita precisa, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de la que se viene llamando menor, que sienta que el principio de seguridad jurídica, como el de confianza, imponen que el plazo de prescripción de las faltas, no es el de aplicación si se procede por delito aunque la condena sea por falta, y si bien también hay jurisprudencia que dice que sin embargo lo que no cabe es evitar el efecto prescriptivo mediante una tafia querella que se interpone presentando el caso como delito cuando ya prescribió la falta; este no es el caso de autos, porque los perjudicados dentro del plazo en que la falta aun no había precripto, se presentaron ante órgano competente para recibir la denuncia a instar la persecución del hecho, lo denunciaron y señalaron los facultativos que en ellos habían intervenido (folios 6 a 39), denuncia que motivó la investigación del ministerio Fiscal ante quien denunciaron, y que con las diligencias practicadas fue remitida por tal Organo al Sr. Magistrado-Juez Decano siendo objeto de reparto, y por el Magistrado correspondiente por auto de 4-7-97 se acuerda incoa diligencias Previas.
3) Que el tiempo transcurrido sin diligencias entre el 10 de junio de 1.996 y el 26-3-97 (remisión de Fiscalía al Magistrado-Juez Decano) no puede traer prescripción por lo dicho en el fundamento primero.
4) Que no se resolvió que se tramitase el hecho como falta hasta el auto de ésta Audiencia de 3 de diciembre de 1997, y por tanto, hecha la denuncia en plazo, como ya se dijo, solo a partir de esta fecha de nuevo deben computarse los plazos según las normas de prescripción de las faltas.
5) Que no es preciso para que no se produzca el efecto de la prescripción que exista una inculpación según -. muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así sentencia de 29-9-99 que precisa que es suficiente una determinación del culpable que permita conocer su identidad, y la de 3-7-98 dice que basta que la denuncia se dirija contra personas que aparezcan definidas, y la de 3-10-97 sienta que es suficiente una determinación genérica de los posibles culpables. En nuestro caso el problema no existe en absoluto pues en el documento mecanografiado entregado por los denunciantes al Ilmo. Sr. Fiscal-Jefe se identifican a los facultativos que después fueron acusados en el juicio.
6) Que a lo alegado por la defensa del facultativo Sr. M sobre prescripción ha de oponerse lo siguiente: a) Entre el 1 ó 11 (la Providencia del folio 142 puede hacer dudar al respecto) de marzo de 1.998, que señala el juicio para el 28 de mayo, y esta fecha, existen diligencias imprescindibles para la celebración, como la citación de PO..el día 20 de abril y la providencia también de igual fecha que manda citar a la denunciada facultativa Marta Vázquez, además de el escrito de la acusación de 7 de mayo que pide la suspensión v providencia del 11 que la acuerda.
b) Entre la providencia del 23-7-98 que señala el juicio para el 2 de diciembre, y esta fecha, se practicaran en fechas 22 de setiembre, 19 y 22 de octubre, notificaciones y citaciones.
c) En la sesión del 2 de diciembre dicho (1998), se suspendió el juicio a petición del ministerio Fiscal ante indicios de un delito de falsedad documental que afectaba a los medios de prueba (historial clínico), y en consecuencia por providencia de fecha 11-XII-98, se acordó que se abriesen nuevas diligencias, las 1421/98, que presentan intima relación con el juicio que nos ocupa, y ello es evidente, y ya así lo entendió el juez ad quo porque de lo contrario, no tendría sentido la suspensión que acordó, diligencias de las que no se produjo el sobreseimiento firme hasta el auto de ésta Audiencia de fecha 11-2-2000.
7) Que si bien se señalaron nuevas fechas para juicio antes de producirse el sobreseimiento dicho, ello era improcedente por inconsecuente con la suspensión del 2 de diciembre, y motivó recurso del Ministerio Fiscal que así lo hacia ver y pedía la suspensión, recurso desestimado por meros motivos formales, pero ante nueva petición de la acusación, que también aducía igual motivo, esta se acoge- por Providencia 16-8-99, y ya no se señala el juicio hasta que se lleva constancia a los autos del sobreseimiento firme de las diligencias dichas 1421/98.
8) Todo lo expuesto, diligencias anteriores a la sesión del 2 de diciembre, lo acordaban ésta, diligencias posteriores, fundamenta, que no se estime la prescripción.
9) En cuanto a la indefensión alegada, no s advierte, porque en definitiva, el informe pericial de la. defensa fue unido, y ratificado, y con respecto a aclaraciones, para valorar su importancia, debió pedirse que se hicieran constar en acta las que pretendía hacerse, pues solo así cabe realizar un juicio sobre su transcendencia.
10) Y ya entrando en el fondo, poco cabe añadir por innecesario a lo razonado en la sentencia recurrida. El informe del Sr. Concheiro es claro en cuanto a la negligencia del condenado por el juez ad quo. Se necesitaba una vigilancia mas estricta y ello porque la radiografía manifestaba clara gravedad: "La radiografía me impresiona, la paciente iba camino de la UCI". "Me sorprende que ante esa placa no se efectuase control gasométrico". La forense- Doña. Juana L en el acto del juicio dice que- básicamente está de acuerdo con el Dr. Concheiro, quien reiteradamente recalca que debió hacerse una vigilancia mas estricta, y que no se siguieron las pautas de sociedades científicas especializadas. Y el hecho probado, no negado, es que el denunciado-condenado recurrente no tuvo seguimiento directo de la paciente desde que esta fue por él reconocida al ingresar, hasta que sobre las 21,30 horas fue llamado, llegando cuando ya la facultativo médico de guardia estaba en reanimación.
11) Y no cabe aducir como exculpación que el resultado pudiera ser el mismo aún practicando un seguimiento mas estricto e incluso si se modificase el tratamiento, precisamente porque sobre ello no cabe seguridad, dado el factor de incertidumbre siempre latente- en la medicina, porque lo racional, si se prueba la negligencia y el resultado fatal se produce es relacionar a efectos de responsabilidad ésta con aquella aunque no quepa la certeza científica.
12) Que la responsabilidad civil acordada parece une tanto excesiva, pues, aproximadamente triplica la que correspondería aplicando el baremo de la Ley 30/95, y aunque tal baremo no es aplicable, ya que no estamos ante un accidente de circulación, ello no excluye que no prueba tener un cierto efecto orientador para evitar irritantes agravios comparativos, y por ello y partiendo precisamente de la libertad de valoración que al Poder Judicial en esta caso corresponde, y que no se ha probado un perjuicio muy especial ni dependencia económica de los perjudicados con respecto a la fallecida, parece más proporcionado acoger la petición del Ministerio Fiscal, y reducir la indemnización a 25.000.000, que ya supone superar prácticamente doblándola. la correspondiente al baremo dicho, ello en atención a lo expuesto, a la edad de la fallecida y demás circunstancias, incluso el mismo esfuerzo educativo realizado por los padres-perjudicados, como se ve en el título universitaria alcanzado.
13) Que no obstante el seguro convenido entre POLUSA y Catalana Occidente en cuyas cláusulas (folio 242) figura "la responsabilidad civil directamente exigible a médicos y enfermeras ...", el hecho es que la sentencia recurrida no condena a tal aseguradora como responsable directa respondiendo por el médico condenado, sino como responsable por la responsable subsidiaria PO.., y no cabe que sin recurrir tal aspecto los denunciantes padres de la fallecida, se modifique la sentencia extendiendo tal responsabilidad a la dicha entidad, agravando en consecuencia su condena, ya que son los únicos legitimado al respecto, y A.., y el mismo médico condenado, lo único que pueden es pedir que se les absuelva, o que se les moderen las condenas, no que se extiendan a otros, sean o no responsables solidarios, y todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las acciones que pudieran proceder, y en su vía, por quienes estimen que les asisten por las razones que estimen que concurren.
14) Que la responsabilidad civil directa por el Dr. Mel L de A..Un.., además de que ésta no la niega, está perfectamente fundada en el seguro existente entre ambos; y aunque pide la tal aseguradora que se declare corresponsabilidad solidaria al respecto de C..-Occidente, tal petición no es atendible en éste juicio por lo razonado en el fundamento anterior.
Vistos las normas de aplicación; las dichas y arts. 621-2, 109-1, 110, 117 y 120-4
FALLO
Que debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida en su aspecto penal, y estimando parcialmente el recurso, interpuesto por el condenado D. Juan Ramon M - A..-UN.., reduzco la indemnización a 25.000.000 de pts., manteniendo todo lo demás que la sentencia dispone, inclusa su contenido sobre responsabilidad subsidiaria, limitada lógicamente por el nuevo contenido, de la responsabilidad civil directa, y sin imposición de las costas de ésta segunda instancia, que se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso, ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

