Sentencia Penal Nº 193, A...zo de 2000

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22/03/2000

Sentencia Penal Nº 193, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 79 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 193

Resumen:
En concepto de responsabilidad civil, el acusado y por él como responsable civil directa la cía aseguradora A..y responsable civil subsidiario Rodrigo, habrá de indemnizar a Ana Mª en 3.556.000 pts. Asimismo deberá abonar a los padres de la lesionada la cantidad de 198.782 pts por gastos de desplazamiento; 225.000 pts por rehabilitación; 29.000 por gastos médicos y 6.000 pts por gastos de ambulancia, todos ellos acreditados. Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: La lesionada estuvo ingresada en la Residencia de la Coruña, devengándose gastos de desplazamiento por importe de 198.782 pts, de rehabilitación por importe de 225.000 pts, 29.000 pts por gastos médicos y 6.000 pts de ambulancia, cantidades todas ellas abonadas por los padres de Ana Mª ".El recurso interpuesto por la aseguradora A..reclama, en primer lugar, la declaración de nulidad basada en la no admisión de prueba documental y pericial en el acto del juicio y de no posibilitar, en el momento de realizar las conclusiones definitivas, el aducir la falta de legitimación de la acusación particular por entender que la lesionada, Ana María, otorgó poder al procurador cuando no estaba capacitada para ello.Se confirma la sentencia dictada,con la única particularidad de que se aprecia en la conducta del acusado la circunstancia atenuante analógica que hemos señalado pero sin que ello tenga incidencia alguna en la pena a imponer. Condenando asimismo a la aseguradora recurrente, A…S.A., al pago de la mitad de las costas de este recurso, declarando de oficio la mitad restante.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

Rollo: 79/2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de LUGO

Proc. Origen: APELACION n° 79 /2000

 

SENTENCIA NUMERO 193

 

ILMOS. SRES.

D. REMIGIO CONDE SALDADO

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

LUGO, veintidós de marzo de dos mil.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 79/2000, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 42/96, tramitados por el Juzgado de Instrucción n° Uno de Villalba y fallados por el Juzgado de lo Penal n.° Uno en el Rollo nº 10/98 por el delito de Imprudencia temeraria y Omisión del deber de socorro; siendo apelante José Mª, representado por el procurador Cedrón López y defendido por el letrado Sr. Pardo Martinez, también apelada A..S.A. representada por el Procurador Sr. Buitrago-Calvet y defendido por la Letrada Srª García-Puertas Taboada, y apelados Ana María, Jose y Dolores representados por el procurador Sr. Mourelo Caldas y defendidos por el letrado Sr. Soto López, y también apelado Rodrigo representado por el procurador Sr. Cedrón López y defendido por el Letrado Sr. Pardo Martinez y el ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal n.° Uno de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Mª, como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de imprudencia temeraria, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de Prisión Menor por el delito de omisión del deber de socorro, y la pena de 1 año y 6 meses de Prisión Menor y privación del permiso de conducir por un periodo de 3 años por el delito de imprudencia, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y por él como responsable civil directa la cía aseguradora A..y responsable civil subsidiario Rodrigo, habrá de indemnizar a Ana Mª en 3.556.000 pts. por las lesiones sufridas detrayéndose de tal cantidad la que se acredite en ejecución de sentencia como abonada ya por la Cía aseguradora, y en 75 millones de pesetas por las secuelas. Asimismo deberá abonar a los padres de la lesionada la cantidad de 198.782 pts por gastos de desplazamiento; 225.000 pts por rehabilitación; 29.000 por gastos médicos y 6.000 pts por gastos de ambulancia, todos ellos acreditados. Asimismo los padres de la lesionada habrán de ser indemnizados con la cantidad de 5 millones de pts. Todas las cantidades referidas se verán incrementadas con un 20 por ciento desde la fecha del accidente hasta el total abono de lo adeudado.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de José Mª y A..S.A., siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 28 de Agosto de 1.994, el acusado José Mª, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula, propiedad de Rodrigo, asegurado en la Cía A…S.A., con póliza suscrita desde el 17 de Agosto de 1.993 hasta el 31 de Julio de 1.994, renovable por periodos anuales, cuando al llegar al Km 519,200 de la carretera N-VI, sentido Lugo-La Coruña; invadió el arcén derecho atropellando a Ana Mª, de 26 años de edad que había bajado instantes antes del vehículo de un familiar para acudir a una casa sita en el margen contrario de la calzada, pero sin que hubiese iniciado todavía la maniobra de cruce de la vía. El acusado tras el atropello detuvo el vehículo y se bajó del mismo retrocediendo hasta el lugar del choque, donde recogió el retrovisor que se había desprendido en el impacto, y continuó la marcha sin atender a la víctima ni poner los hechos en conocimiento de persona alguna que pudiera auxiliarla. Como consecuencia del atropello Ana Mª sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 508 días con igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas síndrome postconmocional, alteración importante del habla, amnesia postraumática, amnesia de fijación, disminución de la atención, capacidad de respuesta disminuida, ataxia-apraxia, pérdida, profunda de la capacidad intelectual y cicatrices varias, presentando incapacidad para cualquier tipo de actividad profesional, precisando la ayuda de otra persona para desenvolverse en su vida cotidiana. La lesionada estuvo ingresada en la Residencia de la Coruña, devengándose gastos de desplazamiento por importe de 198.782 pts, de rehabilitación por importe de 225.000 pts, 29.000 pts por gastos médicos y 6.000 pts de ambulancia, cantidades todas ellas abonadas por los padres de Ana Mª ".

      Añadiendo: El acusado viene padeciendo desde 1988 dependencia a heroína y otras drogas de abuso siéndole diagnosticada VIH positivo categoría A 1, abceso piogénico L.P.I., escleritis modular ojo derecho.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, con las matizaciones que se dirán respecto del cuarto, los de la sentencia que se recurre; y además:

 

      SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la aseguradora A..reclama, en primer lugar, la declaración de nulidad basada en la no admisión de prueba documental y pericial en el acto del juicio y de no posibilitar, en el momento de realizar las conclusiones definitivas, el aducir la falta de legitimación de la acusación particular por entender que la lesionada, Ana María, otorgó poder al procurador cuando no estaba capacitada para ello.

 

      Empezando por este último tema hemos de señalar que, entrando en el fondo, no es admisible tal pretensión pues no se acredita, en absoluto, esa pretendida incapacidad mental y sí sólo limitaciones e incapacidad física y de hecho la citada perjudicada depuso en el acto del juicio oral dejando claro que no recordaba nada de lo sucedido ni pare de sus episodios vitales pero de ahí no se puede extraer una presunción acerca de algo que sólo podrá ser declarado en resolución judicial y no por meras elucubraciones subjetivas.

 

      En lo que se refiere a la prueba pericial no podemos más que estar de acuerdo con el criterio de la Jueza "a quo" ya que en las actuaciones consta la prueba pericial médica irrefutable que viene constituida por el seguimiento que el médico forense realizó de la paciente y las conclusiones médico legales que tal profesional expuso en su informe.

 

      Con respecto a la prueba documental denegada y consistente en una pretendida copia de una carta remitida por la aseguradora dejando sin efecto el aseguramiento, esta Sala entiende que, de cierto, era procedente su admisión para que sobre la misma se pudiera interrogar a los testigos que luego habían de deponer pero, no obstante esto, en lo que respecta al fondo no deja de llamar la atención de la Sala, y sin duda también se lo llamó a la juzgadora, el que la aseguradora hubiera dejado transcurrir todo el periodo, muy dilatado de instrucción de la causa sin presentar tal documento y aún más tal documento carece de cualquier tipo de acreditación objetiva tanto de su remisión como, aún más, de su recepción. Por eso entendemos que la improcedencia de la desestimación del documento no es merecedora de la sanción de nulidad pues resulta obvio, a tenor de todo el conjunto de la prueba, que nada se habría de acreditar con la presencia del documento en el juicio.

 

      Por todo ello la Sala desestima la pretensión anulatoria articulada por la aseguradora recurrente.

 

      TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso interpuesto por la aseguradora A..vemos que su pretensión exoneratoria carece de cualquier tipo de apoyatura como ya lo razona con acierto la sentencia que se recurre pues, según lo ya dicho en el fundamento anterior, no se ha acreditado la remisión de la cara de rechazo del seguro y como este vencía el día 31 de julio y el accidente ocurrió el día 28 de agosto es claro que se estaba en el plazo del mes fijado en el art. 15.2 de la Ley de Contrato, de Seguro pues la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y, en su consecuencia, la aseguradora viene en la obligación de hacer frente a las responsabilidades que haya de afrontar su asegurado.

 

      En lo que se refiere a la cuantificación indemnizatoria la Sala entiende que, en consideración a la gravedad de las secuelas que le afectan a la perjudicada y que constan relatadas en los hechos probados que hemos ratificado, y teniendo en cuenta que la dolencia se encuentra prácticamente estabilizada y que, por ello, la lesionada ha de precisar, para gel resto de sus días, de una persona que se encargue, directamente, de su cuidado y atención, es por lo que entendemos que la cantidad que se señala en la sentencia recurrida, setenta y cinco millones por las secuelas, ha de verse plenamente confirmada.

 

      También en el tema de intereses merece confirmación la sentencia recurrida pues la aseguradora se mostró, en todo momento, renuente al abono o consignación de las cantidades que, ya desde un inicio se veía eran de importante cuantía y así obligó a los perjudicados a realizar desembolsos que, a la postre, le habían de corresponder al acusado y a la aseguradora. De hecho la única cantidad que fue abonando la aseguradora por el concepto de pensión provisional, a razón de 150.000 pts mensuales, lo fue por mandato judicial. En consecuencia se está en el caso de imponer la multa penitencial que deviene del recargo de los intereses del veinte por ciento desde la fecha del siniestro.

 

      CUARTO - En lo que respecta al recurso interpuesto por el acusado hemos de señalar que la comisión de los respectivos hechos delictivos, omisión del deber de socorro e imprudencia, resulta plenamente acreditado pues el acusado necesariamente, en consideración a las concretas circunstancias de visibilidad, hubo de ser conocedor de que había atropellado a una persona y pese a todo retornó al lugar para recoger los restos del vehículo pero no se ocupó de socorrer o de resarcir socorro para la persona que había atropellado, como además ha quedado plenamente acreditado que el atropello tuvo lugar en el amplio arcén de la carretera, pues en tal lugar a parecieron los restos de la colisión y la sangre de la atropellada, parece obvio que el acusado desarrolló un comportamiento que sólo cabe entender como gravemente imprudente pues, de hecho, fue a buscar a la víctima al arcén produciéndole los gravísimos daños que incapacitan a la joven lesionada para que de por vida pueda desarrollar una actividad que sería normal dada su edad y su preparación académica.

 

      El único punto que entendemos que procede estimar, siquiera sea en parte, de los aducidos por la defensa en es relativo a las circunstancias que afectaban al acusado en el momento de cometer los hechos pues se trataba de una persona consumidora habitual de drogas de abuso desde el año mil novecientos ochenta y ocho, con la afectación lógica que tal circunstancia conlleva para las facultades superiores del ser humano y que, en el presente caso, se ve, además, potenciada por las restantes circunstancias físicas del sujeto que hemos añadido en el apartado de hechos probados y que formando un conjunto sólo pueden dar lugar a la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 9.10 del C p de 1973, siendo así que la situación en la que se produjeron los hechos revela que, en ese concreto momento, el acusado era plenamente consciente y capaz para saber lo que sucedía, con las limitaciones generales que sus padecimientos producían en su facultades cognoscitivas y volitivas, y de hecho, retornó para recoger los restos del coche que pudieran permanecer en el lugar, sin duda para no dejar rastro, y seguir conduciendo sin que se hubiere producido ninguna otra incidencia.

 

      No obstante la aplicación de la referida atenuante, como la sentencia ya aplica las penas en el grado mínimo, se está en el caso de confirmar el pronunciamiento condenatorio pues la sanción es plenamente proporcionada a la gravedad de las conductas.

 

      QUINTO.- La estimación, siquiera sea parcial, del recurso del acusado hace que no se impongan, a su respecto, las costas de esta alzada, sin embargo respecto de la aseguradora recurrente la desestimación de todas sus pretensiones hace que le deban de ser impuestas la mitad de las costas de esta alzada.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 5/11/99, por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal n ° Uno de Lugo, con la única particularidad de que se aprecia en la conducta del acusado la circunstancia atenuante analógica que hemos señalado pero sin que ello tenga incidencia alguna en la pena a imponer. Condenando asimismo a la aseguradora recurrente, A…S.A., al pago de la mitad de las costas de este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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