Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Penal Nº 194/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 107/2006 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 194/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100368

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1415

Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan exhaustivamente las circunstancias económicas del recurrente, ni el Juez a quo ha consignado motivación expresa para la imposición de los seis euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de esa cuota no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, toda vez que nos hallamos aún en la "banda" inferior de las que, idealmente, pudiera dividirse la pena en abstracto, sin que de las propias circunstancias que se desprenden de los autos haya motivos para suponer que el condenado se encuentra en situación de indigencia que justifique la aplicación del mínimo legal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 107/2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 337 /2005

SENTENCIA Nº 194/2006

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos por mí, MANUEL ALEIS LOPEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 107/06 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 12/12/05, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 337/05, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis responsable de la falta de LESIONES de la que venía siendo acusado por el denunciante A LA PENA DE 50 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS así como A INDEMNIZAR A D. Carlos María al pago de 263 euros por las lesiones sufridas, igualmente procede la imposición de las costas ocasionadas, si las hubiere"

SEGUNDO.- Que habiendo interpuesto recurso de apelación por parte de D. Luis contra dicha Sentencia, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas en forma legal, presentando escritos impugnatorios el Ministerio Fiscal y la representación de Carlos María .

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- La Sentencia apelada condena al recurrente, como autor de una falta de lesiones a la pena de cincuenta días de multa, a razón de seis euros diarios.

El recurso de apelación se sustenta, en primer lugar, en la infracción del artículo 971 de la LECRIM, ya que, según afirma el recurrente, residiendo en la localidad conquense de San Clemente, su madre no le comunicó la recepción de la citación recibida en su nombre hasta un día antes del Juicio, resultándole imposible en tan breve término conseguir billete y desplazarse hasta la isla de Menoría. Subsidiariamente se discute la determinación de la pena impuesta, tanto en su extensión, como en la cuota de la multa, fijada sin la previa indagación de la capacidad económica del denunciado.

Revisadas las actuaciones, consideramos que el denunciado fue citado al Juicio en forma legal, habiéndolo sido en el domicilio indicado como propio al prestar declaración ante la Policía y en la persona de su madre, que recogió la citación en su nombre, haciéndose cargo de la misma el día 13 de Octubre de 2.003, es decir con una antelación superior al mes y medio de la fecha señalada para el Juicio, no habiendo ninguna constancia de que ésta no se lo comunicara a su hijo hasta el día previo, circunstancia poco probable y que no puede presumirse, dada la obligación legal de quienes reciben una notificación ajena de entregarla inmediatamente a su destinatario.

En cuanto a la determinación de la pena, según el artículo 638 del CP en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas los jueces procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. La Sentencia apelada fija una pena de cincuenta días por entenderlo una cantidad razonable en atención a las lesiones ocasionadas al perjudicado, según se describen en la propia resolución, habiéndose impuesto, según lo solicitado por la acusación y dentro de los límites de su extensión legal, razón por la que no hay motivo para variar la extensión de la pena impuesta.

Por lo que respecta a la cuota de la multa, si bien es cierto que algunas resoluciones del Tribunal Supremo se mostraron radicalmente exigentes con la necesidad de motivación de la cuota, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que, según este último criterio, no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SsTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva"

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan exhaustivamente las circunstancias económicas del recurrente, ni el Juez a quo ha consignado motivación expresa para la imposición de los seis euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de esa cuota no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, toda vez que nos hallamos aún en la "banda" inferior de las que, idealmente, pudiera dividirse la pena en abstracto, sin que de las propias circunstancias que se desprenden de los autos haya motivos para suponer que el condenado se encuentra en situación de indigencia que justifique la aplicación del mínimo legal.

En consecuencia y conforme con lo dicho, debe desestimarse el recurso

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ciudadela de Menorca en juicio de faltas número 337/2.005 y del que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. MANUEL ALEIS LOPEZ

PUBLICACIÓN.- JULIA GARCIA MARTIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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