Última revisión
23/05/2007
Sentencia Penal Nº 194/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 194/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100290
Núm. Ecli: ES:APL:2007:534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 51/2007
Procedimiento abreviado nº 193/2006
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 194/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a veintitres de mayo de 2007
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/02/2007, dictada en Procedimiento abreviado número 193/06, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Isidro , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. Antoni Lalinde Picon . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como María Luisa , representada por la Procuradora D. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigida por el Letrado D. Jordi Solduga Salse . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/02/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Isidro por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro por un DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS Y A LA PENA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA SRA. María Luisa Y APROXIMARSE A ELLA Y A SU DOMICILIO EN UNA DISTANCIA DE 100 metros Y POR UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS.
No procede, en cambio, la condena, que por via de responsabilidad civil interesa la acusación particular, al no constar en la causa la existencia de daño alguno.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Isidro al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución el de error en la valoración de la prueba .La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de amenazas y quebrantamiento de condena enjuiciados, se ha basado exclusivamente en la declaración del denunciante y víctima de los hechos, prueba que el recurrente considera insuficiente para ser tenida como prueba de cargo que pueda enervar la presunción constitucional de inocencia.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la denunciante quien manifestó haber sido amenazada en su propio domicilio por el hoy recurrente, que llamó a su puerta y sobre el que además pesaba una condena por la que, ente otras penas, se había impuesto la de prohibición de acerarse y comunicarse con ella durante 3 años
Valorando este material probatorio, la Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable del denunciado en ellos. Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que en este caso haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que ante la contradicción entre las dos versiones existentes acerca del comportamiento del acusado , cabía dar prevalencia a una sobre otra y así lo ha razonado, otorgando mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, . Si bien la relación entre ambos se había roto hace tiempo y el acusado en su día fue condenado en el año 2004 como autor de un delito de violencia doméstica ello no puede servir para introducir dudas acerca de la credibilidad del denunciante máxime teniendo en cuenta la ausencia de episodios recientes de enfrentamiento entre ambos que pudieran hacer dudar de la credibilidad de la víctima. Tampoco existen dudas acerca de la persistencia de la incriminación realizada por la denunciante pues desde el primer momento realiza su clara imputación, manteniéndola en el tiempo, de forma coherente y sin contradicción.
Se afirma por la parte recurrente que la declaración de la denunciante aparece contradicha por las testificales practicadas en el acto de juicio. Afirma que el acusado siempre declaró que en el día y hora en que se produjeron los hechos estaba en su casa durmiendo, lo cual podía ser corroborado con dos compañeras que compartían piso con él, Y lo cierto es que el juez ad quo valoró debidamente la declaración de éstas testigos sin que su testimonio restara credibilidad a lo manifestado por la denunciante por cuanto entendió existían manifiestas contradicciones. Efectivamente a pesar de lo manifestado por el apelante que afirmó dormir hasta tarde la Sra. Sara declaró en el acto del juicio que ese día el acusado estaba en casa y que estuvieron viendo la televisión. La Sra Carina sin embargo dijo recordar que el acusado estuvo durmiendo hasta tarde, y que sobre las dos de la tarde salió de casa para ir a comprar. Asimismo no coincide la victima con la descripción de la ropa que llevaba el acusado y la que hace una de las testigos pero ello fue debidamente valorado por el órgano judicial que llegó a su conclusión sin apreciarse error alguno en su libre valoración.
Finalmente no puede admitirse que el recurrente junto a su escrito de impugnación solicite la práctica de prueba testifical que en su día ya fue efectuada en el acto de la vista por cuanto no concurre ninguno de los presupuestos del art 790.3 LECr .
De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por el Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, (S. TS. 20 de octubre de 2003) por lo que procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al apelante a las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Isidro contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante a las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

