Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Penal Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 54/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 194/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100180

Resumen:
03014370012008100180 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 194/2008 Fecha de Resolución: 14/03/2008 Nº de Recurso: 54/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0001506

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000054/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000031/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante: REALE SEGUROS GENERALES

Letrado: JUAN LUIS TELLO VALERO

Procurador : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Apelado: Agustín y Montserrat

Letrado: DIEGO MONLLOR CARBONELL

SENTENCIA Nº 194/08

En la ciudad de Alicante, a Catorce de marzo de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de

2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY en el Juicio de Faltas -

000031/2007, por habiendo actuado como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador

Sr/a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. TELLO VALERO, JUAN LUIS, y como parte apelada Agustín y Montserrat , dirigido por el Letrado Sr./a. MONLLOR CARBONELL, DIEGO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000054/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que respecto del recurso de la aseguradora no puede apreciarse la concurrencia de culpas , habida cuenta que no puede admitirse que exista esta fórmula de compensación en unas circunstancias como las concurrentes en el siniestro, ya que el juez penal argumenta con detalle las razones por las que no estima admisible la reducción indemnizatoria, pero es que , además, el hecho de señalar que se circulaba a 40 o 50 Km/h cuando el límite estaba a 40 km/h en la conducción del denunciante no puede ser nunca determinante de la apreciación de la responsabilidad en un siniestro, cuando es clara y contundente la responsabilidad del denunciado por la imprudente maniobra llevada a cabo, ni tan siquiera como concurrencia de culpas, ni en la suma fijada en el recurso del 50% ni en otra inferior, de tal manera que no se pueden graduar las responsabilidades como propone el recurrente al ser una la responsabilidad concausal en el accidente, pero no la del conductor , Sr.-. Agustín y ser la conducta del denunciado la causa directa del siniestro sin concurrir en este otras conductas.

El juez penal insiste en su argumentación para no admitir la concurrencia de culpas señalando que es la actuación del denunciado al cambiar súbitamente de carril la que es causa directa del accidente, por lo que el hecho de que el otro conductor hubiera sido más o menos hábil no es causa que pueda derivarle un perjuicio económico en el ámbito indemnizatorio. El juez apunta que el denunciado iba a 50 km/ h pero que es la causa directa del siniestro el cambio inopinado de carril ante la imprevisibilidad que en otros conductores producen este tipo de actuaciones en la carretera, por lo que no puede traspasarse al perjudicado un tanto de culpa de una actuación que es irregular y propia del denunciado.

La moderación de las responsabilidades civiles por concurrencia de una actuación del perjudicado o víctima que ha coadyuvado en el resultado final del accidente se encuentra recogida en el artículo 1.1, párrafo 4º, del Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que:

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización , atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

Además, el tercer inciso de la regla séptima del apartado primero de las normas generales del sistema de valoración legal introducido como anexo en el citado Real Decreto legislativo añade que:

"Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

De dicho texto legal , en especial de su párrafo cuarto, se desprende con claridad meridiana que en daños personales y materiales las culpas pueden ser concurrentes, supuesto éste en que se procederá por ministerio de la Ley a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Concurrencia de culpas que obviamente puede ser derivada de prueba de apreciación directa o bien de presunción probatoria por inversión respectiva de la carga de la prueba.

Sin embargo , en el presente caso no se aprecian motivos o argumentos que desvirtúen la fundamentación judicial desestimatoria de la concurrencia de culpas.

Segundo.- Respecto del recurso formulado por el Sr. Agustín y la Sra. Montserrat se alega que no se ha admitido la indemnización por el vehículo siniestrado y el importe de los intereses por el préstamo devengados; ahora bien, examinando con detalle las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia debe atenderse a concretar que frente a las tres vías expuestas en la Sentencia a la hora de resolver las situaciones que concurren en casos como el ahora analizado , debemos destacar que es correcta la apreciación del Juzgador en orden a entender que la diferencia entre el valor venal del vehículo (1.400 euros) y la cuantía de lo desembolsado por la reparación es notoriamente exagerada (11.354 ,63 euros), por lo que no se puede establecer que la decisión de reparar un vehículo de la antigüedad del siniestrado concluya con la petición de una indemnización que se fija en una cuantía en exceso sobre la fijación del valor venal del vehículo. Cierto es que el valor venal del vehículo como cifra indemnizable es reducida e injusta respecto de la que debería percibir un perjudicado que puede quedarse sin vehículo tras un accidente en el que no es responsable, pero la diferencia entre el valor venal y el valor que se reclama es muy notable. El Juzgador opta por una decisión intermedia y equidistante entre el valor venal y la suma reclamada y la fija en 6.000 euros lo que supone una cifra superior al valor venal de 4.600 euros; ahora bien, esta cifra incluye también la compensación por los intereses a abonar por la concesión del préstamo contraído para pagar la factura de reparación, cuando el recurrente reclama la retribución integra por los intereses que la entidad bancaria debe recibir. En este caso se entiende que debe ser más ajustada la concesión de una indemnización global por ambos conceptos reclamados de 7.000 euros en lugar de la fijada de 6.000 euros que aglutine la indemnización por ambos conceptos, el del perjuicio por el siniestro ocurrido y los necesarios gastos que ha tenido que asumir como decisión personal el perjudicado para contratar un préstamo con el que abonar la factura, ya que es evidente que el gasto por la reparación se ha producido y no existe ningún enriquecimiento injusto, sino una decisión personal de reparar un vehículo en su totalidad por la suma abonada y teniendo que recurrir a una póliza bancaria.

Nótese que el juez asume la necesidad de conceder esta indemnización agrupada de los intereses aunque la engloba en una cuantificación de 6.000 euros por ambos conceptos. En esta alzada, visto el valor venal del vehículo , pero visto también que se ha querido reparar el vehículo y mantener el mismo en lugar de optar por otro distinto acudiendo a contratar un préstamo con abono exigente de intereses entiende más ajustada la indemnización de 7.000 euros entre la barrera del valor venal, la cifra realmente abonada por la reparación, la suma indemnizada y la cifra de los intereses reclamados, por lo que se estima parcialmente fijando la cuantía en 7.000 euros en lugar de los 6.000 concedidos por ambos conceptos reclamados.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales y se estima parcialmente el interpuesto por Agustín y Montserrat frente a la Sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas nº 31/07, por de Instrucción nº 2 de Alcoy fijando la cuantía en 7.000 euros en lugar de los 6.000 concedidos en Sentencia como indemnización por daños causados al vehículo e intereses devengados del préstamo, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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