Sentencia Penal Nº 194/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Penal Nº 194/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 51/2008

Procedimiento abreviado nº 237/2007

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 194/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/02/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 237/07, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Humberto , representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. Antoni Andreu Farràs . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/02/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O: Que debo condenar y condeno a Humberto por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal , a la pena de un año y 8 meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores por 4 años y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Humberto por un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 del Código Penal a la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa en caso de impago e insolvencia.

Que debo condenar y condeno a Humberto por un delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal , en la que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez, del art. 21.2 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio parivo durante la condena.

Que debo condenar y condeno a Humberto por una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, del art. 634 del Código Penal , en la que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez por intoxicación derivada del consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y 21.6 del Código Pena a la la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de dos euros, es decir un total de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia.

Impongo las costas procesales al responsable criminal, según lo establecido en el art. 123 del Nuevo Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de los siguientes ilícitos: de un delito contra la seguridad del tráfico, prevista y penada en el artículo 381 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia; de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468 del C.P .; de un delito de desobediencia previsto en el artículo 380 del C.P . y, finalmente de una falta de respecto y consideración debida a lo agentes de la autoridad, penada en el artículo 634 del C.P . a sendas penas privativas de libertad, multas y la privación del permiso de conducir, pronunciamiento frente al que se alza el recurrente con arreglo a los siguientes motivos: en cuanto al primero de los delitos, por la ausencia de una prueba de cargo suficiente para acredita la conducción temeraria que se le imputa en la sentencia de instancia al considerar que ni de las declaraciones de los agentes que testificaron en el acto de juicio ni de los otros testigos que declararon en el plenario fuera posible deducir de modo inequívoco que el acusado condujera el vehículo de tal modo, lo que en su opinión abocaría a una sentencia absolutoria por aquel delito; subsidiariamente a lo anterior impugna las penas que se le impusieron al afirmar que la condena a una pena de prisión de 1 año y 8 meses, así como la privación del permiso de conducir por tiempo de 4 años y 6 meses, exceden del mínimo de la pena superior que pudiera corresponderle por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, reputando desproporcionada e inmotivada la respuesta penal y peticionado en consecuencia la imposición de la pena correspondiente al mínimo del grado superior.

El recurso, encaminado a impugnar la actividad probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, no puede contar con favorable acogida. En efecto, en la sentencia de instancia aparece debidamente expuesta la actividad probatoria desplegada durante el acto de juicio oral en orden a acreditar ya no solo la situación de riesgo para la conducción generada por el acusado al conducir el vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas consumidas sino por la temeraria forma en que lo conducía. En efecto, consta suficientemente acreditado ya no solo por la declaración de los agentes que aquel día desempeñaban sus funciones de paisano sino también por la declaración de los transeúntes que declararon como testigos, la temeraria y peligrosa forma en la que el acusado conducía su vehículo por una zona peatonal, en la que aceleró y derrapó en presencia de peatones, entre los que se encontraban menores de edad, a los que obligó a apartarse rápidamente y a buscar refugio a fin de no ser atropellados. Los dos agentes que presenciaron los hechos identificaron el vehículo y a su conductor, lo que permitió detenerle momentos después por otra dotación policial uniformada. Los agentes que interceptaron el vehículo pudieron comprobar los signos externos que presentaba el acusado y que evidenciaban la ingesta de bebidas alcohólicas tales como el olor a alcohol claramente detectable, su comportamiento agresivo, insultante e irrespetuoso, el habla pastosa, titubeante y repetitiva y el movimiento oscilante de la verticalidad con falsa apreciación de las distancias, y precisamente este fue el motivo por el que solicitaron la práctica a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica a la que se negó por completo el acusado. Por consiguiente, la prueba practicada en el plenario colma sobradamente los presupuestos para fundamentar, como así se hizo en la sentencia de instancia, un pronunciamiento condenatorio que por éste motivo ha de ser íntegramente confirmado.

Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente submotivo con el que se impugna la condena impuesta dado que la pena privativa de libertad y la privación del permiso de conducir se sitúan en el margen legal al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, sin que se aprecie motivo ni razón para la imposición del mínimo legal interesado dada la gravedad de los hechos, la reiteración en el mismo tipo de conducta y el bien jurídico protegido por éste tipo de delitos.

SEGUNDO.- Los dos siguiente motivos se hallan dirigidos a impugnar las penas impuestas por los delitos de quebrantamiento de condena y de desobediencia así como de la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, pretendiendo la imposición de la penas legalmente previstas en su grado mínimo.

El recurso tampoco puede prosperar.

Las penas impuestas se sitúan en la mitad inferior, con lo que se tratan de penas legales al no concurrir motivo alguno para la imposición del mínimo previsto en el Código Penal para cada una de ellas.

TERCERO.- Mediante el último de los motivos se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al afirmar que mediante la condena por el delito contra la seguridad del tráfico y por el delito de desobediencia a someterse a la pruebas de alcoholemia se está infringiendo el principio "ne bis in idem".

El motivo ha de correr igual suerte que los anteriores.

Al respecto ha de traerse a colación la doctrina contenida en la la STC del Pleno, de 7 de julio de 2005 , en la que se dice que el principio "non bis in idem" tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material -principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado (SSTC 66/86 y 154/90 ).

Conviene recordar que los tipos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente afectan a bienes jurídicos diversos siendo plenamente trasladable y perfectamente aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial referida a la compatibilidad de los delitos de conducción bajo los efectos de bebida alcohólicas y el de desobediencia, cuando se decía que el bien jurídico protegido en el primero es la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia -art. 380 CP - se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.

Este criterio ya fue mantenido por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2003 , en la que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP ( y puede añadirse también el artículo 381 del CP ) , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00, en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre, concluyendo que "la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P . ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia. que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art.379 C. P ." . Por ello, tal y como establecíamos en sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2003 "En cualquier caso, y por las razones antes expuestas, lo cierto es que el legislador ha elevado a la categoría de delito autónomo la negativa a someterse a la practica de la pruebas legalmente previstas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 del Código Penal con lo que si además de aquella negativa se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se incurrirá en dos infracciones distintas motivadas por dos conductas igualmente diferentes, que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente".

En atención a lo argumentado, en el presente supuesto no puede sostenerse la existencia de la vulneración del principio "non bis in idem" alegada por el recurrente, razón por la que el motivo no puede encontrar acogimiento, lo que aboca a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuso y a la confirmación de la resolución judicial de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y como en el presente caso se desestima el recurso de apelación resulta procedente imponer al recurrente las costas de ésta segunda instancia.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto, asistido por el Letrado Sr. Andreu, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, de fecha 21 de febrero de 2008 , la que CONFIRMAMOS íntegramente con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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