Última revisión
19/06/2009
Sentencia Penal Nº 194/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 201/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 194/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009101019
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19453
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 201 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 306 /2008
SENTENCIA Nº 194/09
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
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En Madrid, a 19 de junio de 2009
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 noviembre 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº dos de Alcobendas en el Juicio de Faltas nº 306/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelante D Africa , Gaspar , Jesús y de otro, como apelados D. Maximino y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 15 diciembre 2008 se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 noviembre 2008 del Juzgado de Instrucción nº dos de Alcobendas . La resolución impugnada condena a la denunciada Africa por una falta del artículo 617.2 de la que fue denunciada, Gaspar de una falta del artículo 617.1 del que fue denunciado Jesús por la falta tipificada en el art. 617.1 CP por la que ha sido denunciado.
En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados:
"UNICO.- Siendo probado y así se declara, que el día 17 de junio de 2008 sobre las 20'55 horas, Maximino se encontró en la calle Marquesa Africa , Gaspar y Jesús , con las que anteriormente había tenido problemas, y comenzó una discusión con las mismas en el transcurso de la cual Africa golpeó a la denunciante con su bolso, y Gaspar y Jesús se abalanzaron sobre ella y le agredieron, causándole lesiones no constitutivas de delito, no constando los días que tardó en curar de las mismas. No se considera en cambio probada la falta de amenazas presuntamente cometida por Arturo y Cipriano con fecha 19 de junio de 2008".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Africa , como responsable, en concepto de autora, de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Gaspar , como responsable, en concepto de autora, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa.
Que debo condenar y condeno a Jesús , como responsable, en concepto de autora, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Iván , Arturo y Cipriano de los la totalidad de los hechos que se les imputan, declarando de oficio las costas procesales"
Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución de los denunciados y que se condene a Maximino .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la responsabilidad del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso sin la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciónes de los recurrentes no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de instrucción que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración.
En efecto los hechos declarados probados en la sentencia, se infieren, conforme se expresa en la propia sentencia, de las declaraciones de Maximino , quien en todo momento refiere como ha sido agredida por las otras tres personas expresando como Iván no la agredió. Puntualizó como Africa le golpeó con el bolso y que las otras dos le agredieron forcejeando con ella entre las tres, también reconoce las malas relaciones, renuncia a cualquier tipo de indemnización que le pueda corresponder. Su declaración viene corroborada conforme expresó perfectamente el juez de primera instancia por el informe o parte de atención médica de urgencia que corrobora la versión dada por Maximino . Esta declaración resulta igualmente corroborada por la declaración de la propia Gaspar quien manifestó que ella y Jesús habían agredido a Maximino . No resultando probado en sentencia por existir versiones contradictorias que Iván hubiera insultado y o amenazado el día 17 y 19 de junio.
En el recurso igualmente se alude a una eximente de responsabilidad criminal y en concreto a las determinadas en el punto cuarto y sexto del artículo 20 del código penal es decir a la legítima defensa y al miedo insuperable. Sin embargo tal invocación no puede prosperar toda vez que no consta que la misma fuese invocada en el acto del plenario como para que el juez resolviera a tal respecto, sino que lo introduce exnovo, en el recurso de apelación como materia nueva a tratar.
El tribunal constitucional en sentencias como la de 189/2003 de 27 octubre o la 12/1981 el 10 abril o la 228/02 de 9 diciembre ha afirmado que el principio acusatorio, en su vertiente de congruencia entre la acusación y el fallo y por tanto, de la vinculación del órgano judicial a los términos de la acusación... ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica. Por lo tanto el tribunal debe pronunciarse sobre los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el tribunal apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre los cuales, por lo tanto el denunciado no ha tenido ocasión de defenderse.
Por todo ello la prueba practicada en el acto del juicio oral fue correctamente explicada por el Juez a quo en su sentencia, correctamente interpretada y en consecuencia los motivos deben rechazarse. Al no poder entrar a conocer el tribunal sobre circunstancias no planteadas en el plenario a fin de evitar la indefensión de la parte.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Africa , Gaspar , Jesús contra la sentencia de fecha 28 noviembre 2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas , confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.
