Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 194/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 366/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 194/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 366/2009- AT
P. A. núm.:373/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 194/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a dos de junio de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Elias Arcalis y defendido por la Letrada Sra. Eva Arroyo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 29 de diciembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Jesús Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el acusado y la denunciante estuvieron unidos por vinculo sentimental durante 5 años aproximadamente y tienen un hijo en comun de 3 años de edad. Que el día 12 de agosto de 2008, cesada ya la convivencia entre ambos, el acusado se encontraba en el domicilio de la denunciante sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Carlos de la Rapita, y en presencia del hijo comun, se dirigio a aquella levantando la mano y le dijo: eres mala, me sacas de mis casillas, cualquier día te voy a a matar, para continuación romper la mosquitera".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a la Sra. Juana a una distancia inferior de trescientos metros durante dos años debiendo satisfacer las costas de este proceso".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juana solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena a Jesús Manuel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero (artículo 171.4 y 5 del Código Penal ). Frente a ella el condenado interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), argumentando que el Juzgador no ha tomado en debida consideración tres factores que, a su juicio, vendrían a demostrar la existencia del citado error: en primer lugar, que en los días anteriores al juicio la denunciante realizó al denunciado numerosas llamadas al móvil del denunciado lo que vendría a demostrar que no tiene miedo ni temor al acusado; en segundo lugar, que el propio Juez de Instrucción no acordó en su momento la medida de protección lo que vendría a demostrar que no concurría voluntad de ejecutar el mal anunciado y que no existía riesgo alguno para la integridad de la denunciante; y en tercer lugar, que existiendo una previa problemática acerca al régimen de visitas respecto al hijo menor, ello provoca la existencia de un claro móvil espurio en la presentación de la denuncia, solicitando finalmente la libre absolución del recurrente, con los pronunciamientos inherentes.
Por su parte, la representación de Juana y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, exponiendo que el Juzgador, además de la declaración de la denunciante ha tomado la declaración del testigo presencial lo que enervaría el error valorativo denunciado.
Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados, sin que ninguno de los motivos aducidos por el recurrente presenten aptitud suficiente para demostrar el pretendido error en la valoración de la prueba, ni consiguen enervar la solidez del juicio culpabilidad que se consigna la sentencia de instancia.
Como es sabido, el delito de amenazas es un delito de mera actividad o de peligro, que no requiere como resultado la efectiva perturbación anímica del sujeto pasivo, bastando para su apreciación con que el mal anunciado sea susceptible en términos objetivos de causar intimidación en el sujeto amenazado, lo que acontece en el presente supuesto, en el que las frases proferidas contienen un anuncio de muerte, objetivamente idóneo para intimidar a la denunciante, acompañado del acto de levantarle la mano y de otros actos violentos como en la rotura de una mosquitera, concurriendo además en el presente supuesto el efecto perturbador del ánimo de la víctima pretendido por el acusado, pues así lo puso ésta de manifiesto en el plenario, haciendo referencia expresa al pánico que le profesa el acusado, por lo que debemos rechazar la pretendida ausencia de temor, que es precisamente lo que le guió a presentar la correspondiente denuncia, reiterando una vez más que el reflejo anímico en el sujeto pasivo no es un requisito constitutivo del tipo penal. Por este motivo, las llamadas telefónicas previas al juicio que aduce el recurrente en modo alguno demuestran error de subsunción, debiendo aclarar también que la consideración delictiva de los hechos viene determinada, no por la gravedad del mal anunciado, que el Juzgador ha calificado como leve, sino por la relación personal existente entre los implicados, que determina la sanción de los hechos por el art. 171.4 y 5 CP , en lugar del art. 620.2 CP que en otro caso hubiera sido procedente.
Tercero.- Por otro lado, el hecho que el Juez de Instrucción no considerase oportuno en su momento adoptar orden de protección a favor de la denunciante tampoco resulta útil para demostrar el pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, en presencia del órgano enjuiciador, que no se halla vinculado por las previas decisiones del Juez Instructor. Además, es evidente que el propio Juez de Instrucción, a pesar de no acordar la orden de protección, acordó, no obstante, la continuación del procedimiento al considerar la existencia de un hecho delictivo, lo que, por supuesto, tampoco hubiera vinculado ni afectado a la convicción que corresponde obtener al órgano de enjuiciamiento.
Cuarto.- Por último, la existencia de un móvil espurio en la presentación de la denuncia que alega el recurrente resulta insuficiente para basar el pretendido error en la valoración de la prueba, dado que el Juzgador ha tomado en cuenta para formar su convicción el testimonio de un testigo presencial, sin que aparezcan motivos, ni siquiera se aducen en el escrito de recurso, para considerar que también en este testigo puedan concurrir dichos motivos espurios. Dicha declaración testifical ha corroborado esencialmente la versión de la denunciante al haber escuchado personalmente las amenazas descritas en los hechos probados, seguidas de la causación de desperfectos en una mosquitera, hechos que deben ser reprochados penalmente al concurrir los requisitos de tipicidad exigidos en el art. 171.4 y 5 CP por el que el recurrente viene sancionado, lo que en definitiva determina la desestimación del recurso.
Quinto.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho relevante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 373/2008 , imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

