Sentencia Penal Nº 194/20...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Penal Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100154

Núm. Ecli: ES:APB:2010:962


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 68/2009

Procedimiento Abreviado n.º 332/2009

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado núm. 68/2009, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, habiendo intervenido, en calidad de apelante, la entidad Banco Español de Crédito, S.A. y, en calidad de apelados, don Alejandro , don Demetrio y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Ilma. don Guillermo Benlloch Petit quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa sentencia en el Procedimiento Abreviado número 332/2008 , cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad Banco Español de Crédito, S.A, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron entrada el día 26 de marzo de 2009, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como primer motivo de su recurso, un supuesto error en la apreciación de las pruebas, si bien lo hace bajo el equívoco rótulo de infracción del artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que los indicios que se recogen en la sentencia de primera instancia, debidamente analizados, llevan necesariamente a inferir lógicamente que los acusados fueron los autores del robo con intimidación que se les imputa.

Este motivo primero del recurso no puede prosperar pues, tal como reconoce la entidad recurrente, todos y cada uno de los hechos bases de contenido indiciario cuya ponderación conjunta debería llevar, según sostiene la parte apelante, a la condena de los acusados han sido analizados de forma detenida y razonada por la Juez a quo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, cuya detallada argumentación este Tribunal no puede por menos de compartir y hacer suya, dándola enteramente pro reproducida.

A lo anterior bastará añadir, en primer lugar, que contra lo que sostiene la parte apelante, aunque aceptáramos a efectos dialécticos que de la información remitido por Telefónica se deduce que el Sr. Alejandro , contra lo afirmado por este acusado, se encontraba en la ciudad de Manresa en el día del robo, esta circunstancia en modo alguno podría considerarse un indicio cerrado o concluyente de la participación de éste en el hecho depredatorio.

En segundo término convendrá subrayar, tal como con razón se pone de relieve en la sentencia combatida, que los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial, si bien constituyen diligencias útiles como punto de partida para la investigación policial, carecen de valor probatorio a los efectos de acreditar la identidad del presunto culpable, al carecer de las garantías necesarias para poder surtir efecto como prueba preconstituida o sumarial, a diferencia de la diligencia instructora de reconocimiento en rueda realizada en sede judicial.

Por fin, en tercer lugar, cumple señalar que contra lo que sostiene la parte recurrente, la imagen de uno de los autores del robo que se recoge en el fotograma obrante al folio 100 de las actuaciones no posee la suficiente nitidez ni refleja rasgos y datos fisionómicos o atropomórficos suficientes o, al menos, suficientemente singulares e inequívocos, como para afirmar con una mínima certeza que dicha imagen se corresponde con el Sr. Alejandro (dos fotografías coetáneas del cual se recogen en el mismo folio de la causa).

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo interesado por los apelados y por el propio Ministerio Fiscal -pese a que esta parte pública intervino en primera instancia como parte acusadora, solicitando la condena de los acusados en el trámite de conclusiones definitivas-.

SEGUNDO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa , en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el número 332/2008, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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