Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 165/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100348

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2010

SENTENCIA

NÚM. 194/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

Presidente

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de quebrantamiento de medida cautelar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 525/07 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia como Procedimiento Abreviado núm. 5/07 contra Clemente , representado por el procurador don Jorge Zapata Córcoles y defendido por el Letrado don Jorge Vilaplana Pérez, habiendo sido partes en esta alzada, como acusación particular y apelante Lina representada por el Procurador don Luis Hernández Prieto y defendida por el Letrado don Francisco Valdés Albistur; es parte en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 1 de marzo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, Clemente , nacido el 6 de agosto de 1955 y sin antecedentes penales, por auto de 29 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Murcia, en las D.U. 412/06 , quedó afectado por la prohibición de aproximación de acercarse a más de 300 mts. (sic) de Lina o de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de contacto telefónico, informático, telemático, escrito, visual u oral, decratándose la vigencia de las medidas durante la instrucción de la causa. La resolución incorporaba el apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento de la prohibición y fue notificada el mismo día al acusado.

No ha quedado acreditado que, al margen del día 26 de julio de 2006, el acusado, pasará montado en moto, pro la puerta del domicilio de la Sra. Lina , sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , Los Ramos, a escasa velocidad y mirando hacia la casa, a distancia inferior a 300 metros".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Clemente , con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Lina interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y el acusado Clemente . Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 165/10. Por providencia de 27 de octubre de 2010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, se insiste en que el juicio debió seguirse, además de por quebrantamiento de condena, por maltrato psicológico (escrito de acusación) o contra la integridad moral (en conclusiones) y falta de daños.

Razona ampliamente la juzgadora de instancia la improcedencia de ampliar el objeto de proceso, con argumentos que aquí se comparten y dan por reproducidos y mantiene los pronunciamientos anteriores, en especial el auto de transformación del procedimiento y el de apertura del juicio oral, que limitaban el objeto del proceso al delito de quebrantamiento de condena.

En este sentido en el recurso se solicita, que apreciando la incongruencia omisiva de la sentencia, se condene al recurrido, no solo por el delito al que la Magistrado a quo limitó el objeto del proceso, sino también al delito contra la integridad moral por el que formuló acusación.

A los efectos revisorios que competen a esta Sala, resulta sin embargo esencial, el que no habiéndose instado la nulidad del juicio, por incongruencia omisiva, esta Sala no puede acordarla de oficio, por vedarlo expresamente el articulo 240. 2 de la LOPJ .

SEGUNDO.- La cuestión ha de ser resuelta contra el interés de la recurrente. Solo de forma incidental la sentencia hace referencia al delito de maltrato habitual, para dejar constancia de lo irrelevante de la cuestión, habida cuenta de la falta de prueba del mismo así como de la presunta falta de daños.

Limitado el objeto de proceso al delito de quebrantamiento de condena, la vulneración del derecho de defensa del acusado seria palmaria, si en esta instancia hiciésemos pronunciamiento alguno al respecto, condenándolo por un delito del que no tenía que defenderse.

TERCERO.- En cuanto al delito por el que ha sido absuelto, la prueba practicada ha sido en su integridad personal, interrogatorio y testimonios.

En este sentido y tratándose de sentencias absolutorias en la instancia, fundadas en prueba personal, las mismas devienen inamovibles en la alzada, si para llegar a la condena, fuese precisa una nueva valoración de dicha prueba que conduzca a una modificación de los hechos probados. Así lo ha dejado sentado la doctrina constitucional absolutamente consolidada.

Cito por todas la STC 11/9/2007 196/2007 :

"La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006, de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 114/2006, de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2)".

Exacerba esta doctrina la Sentencia del TC en concreto la nº 28/2008 de 11/2/2008 incide en tal doctrina. ). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

No aprecio error evidente en la valoración, ni en el proceso deductivo de la Juzgadora de Instancia.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Hernández Prieto, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 525/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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