Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 123/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00194/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: -
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
tfno: 920-21.11.23
fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
NIG: 05019 37 2 2011 0100670
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2011
Juzgado de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000245 /2011
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a:
Letrado/a: : FRANCISCO JOSE MUÑOZ GARCIA.,
RECURRIDO: Eulogio
Letrado/a: ANGEL HORTIGÜELA YUSTE
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 194/2011
En la ciudad de Ávila, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 245/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila siendo parte apelante Bruno y parte apelada Eulogio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 1 de agosto de 2009, sobre las 2,15 horas aproximadamente cuando D. Bruno se encontraba en el bar AIRE de la localidad de Ávila y tras dirigirse al baño, se le acercó Don Eulogio , quien comenzó a agredirle.
Como consecuencia de la agresión Don Bruno sufrió las lesiones que figuran en el informe médico forense de sanidad de fecha 16 de diciembre de 2009."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Don Eulogio como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Don Bruno en la suma de ciento setenta y cinco, así la prohibición de acercamiento de cualquier lugar en que se encuentre la víctima en momentos de su vida diaria, evitando coincidencias espaciales que pudieran reproducir enfrentamientos, propiciar recriminaciones o permitir al imputado coaccionar a la perjudicada para que no efectúen declaraciones ante este delito contra la Administración de Justicia.
Para asegurar la eficacia de la medida adoptada se considera necesario requerirle para que no se acerque a una distancia de 200 metros apercibiéndole expresamente de que la infracción de la presente medida cautelar podría ser constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena durante el plazo de seis meses y al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación el denunciante.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- El alegato con que articula el recurrente Sr. Bruno su recurso frente a la sentencia que condenó a Eulogio en los términos antes dichos, aunque formulado bajo la rúbrica "error en la apreciación de la prueba" aborda aspectos fácticos y jurídicos cuyo deslinde procede en aras de mayor claridad.
TERCERO.- En primer término se refiere a la individualización de la pena, pues impuesta la sanción de multa de 30 días, con una cuota de dos euros diarios, entiende el recurrente que debió ser mayor -dos meses con cuota de tres euros- y además la prohibición de acercamiento procede en una distancia de 200 metros, durante un periodo de 6 meses y abarcando el domicilio y lugar de trabajo del mismo.
La sentencia de instancia invoca el art. 638 del Código Penal para motivar la determinación de la pena, y el criterio de libre arbitrio que dicho precepto propugna, sin embargo sólo expresa como concreta razón para optar por la pena pecuniaria y su grado mínimo la levedad de las lesiones inferidas, sin atender en cambio a un dato de interés, cual es la existencia de una previa condena, meses atrás, por hechos similares en que también coinciden víctima y agresor. Estimamos que ese aspecto entra en consideración, pues la dispensa de cumplir las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal , que predica el artículo 638, exige atender para concretar la pena a las circunstancias del caso y el culpable, y entre éstas figura sin duda el anterior comportamiento hacia el perjudicado y la reiteración de conductas violentas y lesivas de un bien jurídico personal y de primer orden, como es la integridad física o la salud. De ahí que se estime más adecuada una pena de dos meses de multa, respetando, eso sí, la cuota señalada en atención a la actual situación económica del penado.
A propósito de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, la necesaria certeza en su términos y la seguridad jurídica exigen se determine expresamente el periodo de tiempo a que se extiende, y estimamos prudencial que alcance la duración de seis meses y una distancia de 200 metros atendiendo al riesgo para la víctima demostrado por la reiteración de hechos de similar naturaleza; y además que se perfile incluye el lugar de trabajo y domicilio de la víctima.
CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil muestra su desacuerdo el recurrente toda vez que le fue concedida una indemnización de 25 euros por cada día de lesión no impeditivo para su actividad habitual, suma insuficiente dado el carácter doloso de la infracción y la incoherencia de que no alcance ni siquiera la cantidad que correspondería en estricta aplicación del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además denuncia se deniegue cualquier resarcimiento por daños materiales en objetos personales (reloj, gafas y camiseta) y por daño moral.
En orden a la primera cuestión, ciertamente la suma concedida por cada día de incapacidad temporal no impeditivo para las actividades habituales del perjudicado es muy escasa, y se entiende, en coincidencia con el Ministerio Público, idónea la cantidad de 45 euros diarios, que en la práctica forense suele ser la fijada y guarda acomodo a la naturaleza de las lesiones y padecimiento que generan, incluido el de índole psicológico o moral, lo que impide resarcimiento independiente del patrimonio espiritual, como se pretende, y el sentimiento social de reparación lo entendemos ya satisfecho con la susodicha suma.
En otro orden de cosas, los daños materiales en prenda de vestir, reloj y gafas carecen de acreditación, imprescindible premisa para que se establezca una indemnización por tales conceptos, y las razones que ofrece el apelante no bastan para desvirtuar la corrección de la sentencia.
QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia, como se dirá, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, en el Juicio de Faltas N º 245/2011, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución en los extremos relativos a la pena impuesta, que determi no en multa de dos meses, con cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y prohibición de acercamiento, por tiempo de seis meses, a una distancia inferior a 200 metros, comprendiendo el lugar en que se encuentre la víctima en cualquier momento, su domicilio y lugar de trabajo, e indemnización, que fijo en 315 euros, confirmando la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

