Última revisión
28/06/2011
Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 63/2011 de 28 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 194/11
En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 50/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 63/11, siendo parte apelante Candida y parte apelada Josefa y AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó Sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo de Josefa de los hechos por los que fue denunciada, declarando de oficio el pago de las costas ocasionadas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte perjudicada."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso , en tiempo y forma , recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta audiencia, se formó el correspondiente rollo , repartiéndose al ya mencionado magistrado de la sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene a doña Josefa como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de multa de 30 días a razón de 10 ? diarios, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año, conforme al artículo 621.3 y 4 del código Penal y asimismo a la compañía aseguradora AXA como responsable civil directo a que indemnice solidariamente con aquella por todos los conceptos a doña Candida en la cantidad de 22.876,15 ?, declarado la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo y tomador del seguro don Benito . Subsidiariamente solicita la modificación de los hechos probados omitiendo el apartado "... el cual se encontraba detenido esperando que subieran al mismo tanto la señora Candida por un lado, como la de la conductora por otro , cuando..." Alega error en la valoración de la prueba, referido no a los datos obtenidos de la práctica de la prueba personal, sino ante la existencia de claros y evidentes datos objetivos obrantes en la causa , ajenos a la práctica de dichas pruebas personales de apreciación directa por el Juzgador, que ponen de relieve una incorrecta valoración de los hechos y que en consecuencia no puede sino ser modificado en segunda instancia. Alega además que contrariamente a lo recogido en la Sentencia recurrida, si existen indicios claros bastantes de la comisión por parte de la denunciada de la falta de lesiones imprudentes , provocada por la imprudente conducción de su vehículo del día de los hechos, pues además de las versiones contradictorias de los implicados en el juicio, contamos con un elemento probatorio basado en criterios técnico-forenses sostenidos en la documentación obrantes la causa y refrendados en el examen directo de la lesionada, informe que no ha sido valorado en absoluto por el Juez de instancia a pesar de no haber sido ni siquiera impugnado de contrario, y en el que se objetivan lesiones compatibles con una simple caída según la versión la denunciada, pero también se objetiva "...una herida inciso-contusa plano posterior tercio distal pierna" que no puede explicarse mediante una caída sino que para su producción es imprescindible que un objeto incisivo golpee la parte posterior de la pierna, en concreto en el tercio distal, lo que se explica mediante la versión ofrecida desde un principio por la víctima, es decir que al ir a subir al vehículo , este arrancó antes de que terminara de subir, provocando su caída, momento en el que se golpea en la rodilla y en el dedo del pie, y siendo cortada en el tendón de la parte posterior del tobillo por la carrocería del vehículo. Igualmente resulta significativo que el médico de la compañía AXA estuviera visitando a la señora Candida en su domicilio tras el accidente y que la compañía no presentara informe alguno emitido por dicho perito. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El T.C. en Sentencia 167/2002 tiene declarado que en caso de Sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En tal sentido el ejercicio de la facultad de revisión por este Tribunal, especialmente cuando las conclusiones probatorias de una posible condena se sustentan en el contenido e interpretación que deba atribuirse a la prueba testifical y la declaración prestada por el acusado, hubiera exigido una nueva y completa audiencia , con presencia del acusado y de las demás partes, cuando éste niegue haber cometido la infracción considerada punible. No pudiendo, de otro lado, decidir la cuestión de la culpabilidad o inocencia sin la apreciación del testimonio prestado en persona por el propio acusado. Esta doctrina enlaza a su vez con la ya tradicional en torno a las limitaciones que caracterizan la función revisora del Tribunal en la segunda instancia, al no poder intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente la forma de expresarse y conducirse por los testigos en la narración de los hechos, de modo que sólo cabría revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa que aquel obtuvo tras oír al acusado y a los testigos de cargo y de descargo que prestaron declaración, evitando con ello el riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas. En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la juez ha valorado la declaración de la denunciante, pero sin llegar a otorgar superior credibilidad a su testimonio sobre el de la denunciada , sin que las conclusiones a las que llega puedan ser consideradas arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. La Juzgadora expone la existencia de dos versiones contradictorias sostenidas por denunciante y denunciada respectivamente, aportando el dato que resulta de la manifestación del padre de la denunciada que incidió en la versión de la denunciada, por todo lo cual el pronunciamiento absolutorio es correcto y resulta de la aplicación del principio in dubio pro reo y por ello la Sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio. Díctese por el juzgado el auto a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
