Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 74/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN

DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/10

APELACIÓN PENAL Nº 74/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 194

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintidós de septiembre de dos mil once

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado num. 152/10, por el delito de Hurto de uso de ciclomotor, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Úbeda, siendo acusado Julio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Calvente, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 152/10 se dictó, en fecha 14 de Junio de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Se declara probado que entre los días 11 y 13 de enero de 2.009, el acusado con ánimo de utilización ilegítima, se apoderó del ciclomotor marca Gilera 50 TT, matrícula X-....-XDC , propiedad de Millán y valorada parcialmente en 450 euros, cuando ésta se encontraba estacionada en la puerta del Bar "Mato" de la localidad de Jódar. El ciclomotor fue recuperado el día 9 de febrero de 2.009 por agentes de la Guardia Civil, tras haber sufrido el acusado un accidente con dicho ciclomotor ".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO A Julio como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Julio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor previsto y penado en el artículo 244-1 del Código Penal en relación con el artículo 234 del mismo Código , por la representación procesal del mismo, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y ausencia de pluralidad de indicios necesarios para enervar la presunción de inocencia, por entender que si bien es cierto que el acusado conducía el día 9 de Febrero de 2.009 el ciclomotor y tuvo un accidente con el mismo, ello no es prueba suficiente para afirmar mas allá de toda duda razonable, que el mismo se apodero del ciclomotor, entendiendo que no existe prueba alguna de la sustracción por lo que debe dictarse un fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia; lo cual deberá rechazarse ya que respecto al error en la valoración de la prueba invocada por el recurrente, solo se pretende sustituir la apreciación probatoria imparcial y objetiva, efectuada por el juzgador de instancia, por la mas interesada del propio impugnante, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al juez de instancia que presidio la practica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( sentencias del Tribunal Supremo 9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 9-4-2002 , 14-1- 2000 , y 29-3-1999 entre otras).

En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevo a cabo el juzgador, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin que esta sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto del recurrente, ni en error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se ha dicho, de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral.

En efecto, la valoración de la prueba practicada ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y así, prestaron declaración el denunciante, propietario del referido ciclomotor y que denuncio la sustracción del mismo, y el agente que vio al acusado circulando con dicho ciclomotor y como se produjo el accidente, además de que el propio acusado hoy apelante reconoció que dicho día 9 circulaba con el ciclomotor, y por tanto, la calificación de los hechos como delito de hurto de uso es la correcta por responder a la conducta tipificada en el apartado I del artículo 244 citado, ya que la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 supuso el ensanchamiento del ámbito de lo prohibido puesto que la redacción anterior del precepto venía circunscrita al verbo nuclear "sustraer" por lo que quedaba fuera de sanción penal la mera utilización o conducción.

La mencionada reforma integro, junto a la sustracción, la "utilización" y por tanto la nueva conducta típica consiste en utilizar el vehículo de motor o ciclomotor sin la debida autorización.

Todo ello desbarata la objeción principal del recurrente, ya que tiene declarado uno de los agentes que depuso en el plenario, que vio al acusado conducir, y en todo caso descarta la invocada vulneración del principio in dubio pro reo, ya que conforme se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2003 , "dicho principio únicamente puede estimarse infringido en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución mas perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en este caso, el juzgador de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; en este caso, existe prueba de carga suficiente y valida, y el juzgador expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Junio de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 152 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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