Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 360/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00194/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 360/2011 MURCIA J.Instrucc.Murcia núm. Ocho
J.Faltas 498/2010
S E N T E N C I A nº 1 9 4 / 2 0 1 1
En Murcia, a veintiséis septiembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 360/2011 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 498/2010 seguido por vejaciones injustas; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia; en el que actúa como apelante Ezequiel ; y como apelado Lorenza y Otilia .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 10 de Agosto de 2010 cuyos hechos probados establecen: "El 3 de enero de 2009 Ezequiel presentó denuncia ante Jefatura de Policía de Murcia contra Otilia y Lorenza por unas presuntas vejaciones ocurridas en fechas anteriores a través de internet (cuenta de correo de Hotmail franbotia Hotmail.com), dando lugar a las presentes actuaciones. El informe de Policía Nacional que obra en autos remitía a unas IPs relacionadas con las dos denunciadas".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Otilia y Lorenza de los hechos que dieron lugar a la formación de esta causa, incluyendo las peticiones civiles efectuadas, declaro las costas de oficio"
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Otilia y Lorenza , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo central del recurso formulado por la representación de Ezequiel , recae básicamente en error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia. Analizando las actuaciones se advierte en las mismas la dificultad existente en la averiguación sobre registros de dominios en internet, es más, los hechos denunciados datan de años atrás, sin desconocer al igual que razona el Juzgador en la sentencia, la dificultad de averiguar la autoría de estos hechos, que no se pueden estimar acreditados con la mera referencia a conexiones desde Ips, habida cuenta que en todo caso genera dudas sobre la participación de la parte denunciada, y sobre tales dudas no cabe sustentar una condena penal. Todo ello sin desconocer el carecer vejatorio del contenido de los mensajes, de los que deviene la autoría cuando exista prueba de cargo suficiente para atribuir tales hechos a una conducta. Cuanto sucedió ha sido correctamente analizado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que distingue entre el empleado del supermercado que vio al recurrente coger una lata de berberechos, la empleada de caja que procedió a su cobro ante un aviso de la supervisora, y la reacción violenta del recurrente tras la imputación al mismo de una posible falta de hurto. Lo cierto es que conforme se advierte en la lectura de la sentencia tan sólo existen versiones contradictorias, y el denunciante no presentó prueba alguna que corroborara su versión, en torno a un trato desconsiderado que el recurso pretende incluir también a María del Pilar .
Por cuanto afecta a la calificación de los hechos, y su posible atribución a la conducta de la parte denunciada, no cabría desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto impone inexorablemente que "toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado -que en este caso también concurren-, e igualmente destacar, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena", sentencia del Pleno T.C, núm. 167/2002 , seguida por las STC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 68/03 , 91/2006 , 95/2006 , y 217/2006 .
SEGUNDO .- La libre valoración de la prueba permitida en el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevó al Magistrado a la conclusión de inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia absolutoria, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución. Advirtiendo este Tribunal que la correcta valoración de las pruebas impide acoger la pretensión revocatoria del recurrente, entre otras razones ante la inexigibilidad de la conducta del denunciado, razones que impiden acoger el recurso interpuesto por el denunciante.
TERCERO .- En consecuencia con lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia y Lorenza , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO , la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Ocho de Murcia , en el juicio de faltas nº 498/2010; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

