Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 71/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100538


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 71/2011, dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 51/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6), seguidos entre partes, como apelante, dona María Antonieta , dona Amelia , dona Camino y dona Daniela , bajo la dirección jurídica del Letrado don José Luís Sáenz Reyes, y la entidad FIATC SEGUROS, defendida por el Letrado don Estebán Cabrera Perdomo, y, como apelados, don Nicanor , dona Fermina y la entidad AXA SEGUROS, S.A., defendidos por el Letrado don Rafael Domínguez Schwartz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6), en el Juicio de Faltas no 51/2010, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a María Antonieta , como autora de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros (seis euros) por cada uno de ellos, con un total de 180 euros (ciento ochenta euros), a abonar desde que una vez firme la sentencia sea requerido su pago, con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas causadas.

Igualmente, María Antonieta deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de 2.087,25 euros (dos mil ochenta y siete euros con veinticinco céntimos), en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil directa la entidad FIATC Seguros, que abonará los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Nicanor de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona María Antonieta , dona Amelia y dona Camino , dona Daniela y por la representación de la entidad Fiatc Seguros, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite los recursos y dándose traslado a los apelados, que los impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al codenunciado don Nicanor como "responsable de todos los danos y lesiones causadas como consecuencia de su conducta imprudente" y, consecuentemente, se absuelva a dona María Antonieta de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenada, pretensiones que se sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La pretensión de absolución de la recurrente María Antonieta no puede prosperar, por cuanto la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" y explicitada en sentencia, debe ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación; sino, especialmente, porque dicha valoración es razonada y coherente. En efecto, la Juez "a quo", después de interrelacionar los datos que reflejan las fotografías incorporadas al atestado con los aportados por otros intervinientes (los conductores, un agente de la Policía Local y la propia hija de la recurrente María Antonieta ), concluye que la colisión se produjo como consecuencia de un adelantamiento indebido realizado por la referida apelante.

Por todo ello y dado que los recurrentes no han aportado ni puesto de relieve concretos datos objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de Instrucción, no cabe más que rechazar el error en la apreciación de las pruebas invocado.

TERCERO.- La desestimación de la anterior pretensión implícitamente conlleva el rechazo de la solicitud de que el codenunciado Nicanor sea declarado único responsable del accidente, pues ambos pronunciamientos son incompatibles entre sí.

En todo caso, la condena pretendida no es posible en esta alzada, puesto que el fallo absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de pruebas de carácter personal, por lo que no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos pretendidos por los recurrentes y, en base a los mismos, condenar al codenunciado absuelto, pues ello, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, supondría la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en los apelantes, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona María Antonieta , dona Amelia , dona Camino , dona Daniela y la entidad FIATC SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6), en el Juicio de Faltas no 51/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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