Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 201/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA

Rollo número: 201/2012 Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 130/2011 Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASASD. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 19 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 130/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime García Linares en nombre y representación de Dª Marisa .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 31 de Octubre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jaime García Linares en nombre y representación de Dª Marisa , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Abril de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, formulándose Oposición por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Constancio y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Junio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Plenario. Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia. En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia. En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento absolutorio dictado, basado en el examen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y así tras efectuarse un pequeño relato histórico de la relación mantenida por Marisa y por Constancio , se describe la situación de esa relación al tiempo de la Sentencia, haciéndose referencia a la situación emocional y psíquica de Constancio comprendiéndose por la Juzgadora en ese contexto 'el afán protector de la acusadora particular' mas dado que este procedimiento penal se sigue por presuntas Amenazas se analiza dicha imputación a la luz del acervo probatorio desplegado en el Plenario, declaraciones de Marisa y la ausencia de declaración de la persona a la que presuntamente el acusado manifestó tales amenazas, concluyéndose que solo podía aseverarse la existencia de sospechas de esa imputación mas no su realidad. En la Sentencia criticada se estima que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la existencia de ese ilícito penal imputado al acusado, que obliga al dictado de una Resolución absolutoria, apreciación y valoración que ahora y mediante una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime García Linares en nombre y representación de Dª Marisa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 31 de Octubre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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