Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 448/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100408


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 194/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 5 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 448/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 186/2012, sobre delito robo con violencia o intimidación ; siendo apelante, D. Amador , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Letrada Dña. Rosario Rellán Rodríguez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Piedad en la cantidad de 100Ž60 €.

Igualmente debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de robo violencia en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, de forma conjunta y solidaria con Ramona , indemnice a Sagrario en la cantidad de 354Ž20 €.

Finalmente, debo condenar y condeno a Ramona como autora criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que, de forma conjunta y solidaria con Amador , indemnice a Sagrario en la cantidad de 354Ž20 €, conforme a lo indicado en el párrafo precedente.

Se impone a Amador el abono de tres cuartas partes de las costas del juicio, y a Ramona el de la cuarta parte restante, en este caso con los límites propios de los juicios de faltas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Amador .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: Primero.- Sobre las 11.30 horas del día 11 de febrero de 2012 el acusado en la presente causa Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, entró en la farmacia 'M. Soria Barcos', sita en la calle Leonor de Aquitania nº 22 de la localidad de Berrioplano, con la cara tapada con un pasamontañas o buff, y, dirigiéndose directamente a la rebotica, donde se encontraba hablando por teléfono la dueña, Piedad , le colocó en el abdomen un objeto punzante (cuchillo o cutter). Piedad comenzó a gritar, y el acusado se dirigió a la caja registradora, que tras varios intentos consiguió arrancar, mientras la víctima pedía auxilio desde una de las puertas. A continuación se marchó en bicicleta portando la caja, valorada en 46Ž60 €, que contenía unos 60 € en efectivo.

Segundo.- Sobre las 12.30 horas del día 3 de abril de 2012 Amador y la también acusada Ramona , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, entraron en la tienda 'Gorritxo Sistemas de Descanso', sita en la calle Yanguas y Miranda nº 19 de Pamplona, con la idea común y compartida de apoderarse al descuido de un bolso que colgaba de una percha y que habían visto desde el escaparate. Tras entretener a la empleada Sagrario , dueña del bolso en cuestión, preguntando por diversos artículos, en un momento dado Ramona se dirigió hacia la zona donde estaba el objeto apetecido. Al verla, Sagrario se giró hacia ella, momento en que Amador la agarró del brazo impidiéndole moverse, a la par que Ramona se apoderaba del bolso y abandonaba la tienda a la carrera, siendo seguida instantes después por el acusado. En el interior del bolso, valorado en 60 €, había una cartera de tela, un manojo de llaves, unas gafas de sol y documentación personal, valorado todo ello en 174Ž20 €, así como 120 € en efectivo.

Tercero.- Amador presenta un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y sustancias psicotropas, fundamentalmente benzodiacepinas, así como un trastorno mixto de la personalidad, lo cual afectada de forma moderada a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos enjuiciados.

Cuarto.- Ramona presenta un trastorno depresivo recurrente y una personalidad pasiva y dependiente, con escasa asertividad, lo cual afectaba de forma grave sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- a)Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción.

Basa el juez de lo penal su convicción en una serie de pruebas:

a.1 En relación al robo en la farmacia.

-La declaración prestada por el acusado ante la Policía Foral y en el Juzgado de Instrucción reconociendo la autoría de los hechos.

Considera relevante el juez de lo penal que expusiera 'múltiples detalles del robo efectuado en la farmacia que coinciden con los ofrecidos por la víctima en la denuncia interpuesta el día de los hechos'.

-La declaración de la acusada, 'al parecer compañera sentimental del acusado', la cual manifestó que éste le había contado el atraco de la farmacia.

-La declaración de la dueña de la farmacia que relató con 'claridad y coherencia lo ocurrido, sin incurrir en dudas o contradicciones, y reconoció la prenda fotografiada al folio 66 de las actuaciones, que portaba el acusado en el momento de su detención como parecida a la usada por el autor del atraco' y también señaló que el color de los ojos del atracador, única parte del rostro que pudo ver, coincidía con el color de los ojos del acusado que apreció 'in situ'durante el juicio, como también coincidían las características físicas del autor del robo que ofreció en la denuncia (varón, joven delgado, de entre 1,75 y 1,80 m. de altura) con las del acusado.

a.2 En relación al robo en la colchonería.

-La declaración de la dependienta en cuanto había manifestado que cuando se dio cuenta de que la acusada hacía un movimiento extraño en dirección al lugar donde tenía el bolso, el acusado le agarró fuertemente del brazo impidiendo que se moviera.

-La declaración de los dos acusados que reconocieron su participación, salvo en lo 'relativo al agarrón del brazo'.

b)Dos son los motivos del recurso.

El primero de ellos gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo la defensa que la prueba de cargo no es suficiente.

Y en apoyo de su tesis impugnativa realiza una serie de alegaciones.

b.1 En relación al robo en la farmacia.

-La declaración de la víctima no puede considerarse válida a los efectos de determinar la identidad del autor del atraco ya que sólo vio sus ojos, habiendo manifestado en la denuncia que eran oscuros, mientras que en el acto del juicio afirmó que eran verdes, tras observar el rostro del acusado.

-La confesión del acusado carece de validez dada la 'coacción y presión policial', así como el síndrome de abstinencia padecido durante su detención.

-Es 'sorprendente'que el juez de lo penal creyera plenamente a la acusada, 'persona que padece un grave trastorno y que es fácilmente manipulable', sin poner en duda su versión de los hechos, a pesar de que el conocimiento de los detalles del robo bien pudo obtenerlos directamente por su participación o autoría en el mismo, y no porque se los hubiera contado el acusado,

b.2 En relación al robo en la colchonería.

No ha quedado probado que el acusado agarrara del brazo a la empleada de la tienda, existiendo sólo su declaración no corroborada.

SEGUNDO:El motivo se desestima.

b.1Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

b.2Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

b.3Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo penal al haberlo razonado y ser razonable.

- En relación al robo en la farmacia.

Considera decisivo que el acusado hubiera reconocido ante la Policía Foral y en el Juzgado su participación, al venir refrendada por una serie de datos periféricos que enumera, recogidos en el apartado a) a.1 del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, no concediendo la 'más mínima credibilidad' a la alegación de la defensa de que esa confesión se obtuvo bajo coacción, por haber estado asistido de letrado, sin denunciar en ningún momento la supuesta coacción, sino que en la comparecencia del art. 505 LEcrim manifestó su arrepentimiento por los hechos (folio 105) y volvió a reconocer su participación al ser examinado por el médico forense (folio 348).

La jurisprudencia admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que se incorpore al juicio oral y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo [ SSTS 31 octubre ( RJ 2007, 9355), 7 febrero 2000 ( RJ 2000, 729), 2 octubre ( RJ 2003, 7024), 17 octubre 1992 [RJ 1992, 8335]) lo que acaeció en el caso enjuiciado.

- En relación al robo en la colchonería.

Se basa el juez de lo penal en la declaración de la empleada de la tienda, en cuanto manifestó en el juicio que el acusado le agarró del brazo.

El testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo, habiendo suministrado la jurisprudencia criterios para valorarlo, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la Ley exige sea racional [ SSTS 5 junio 1992 (RJ 1992 , 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995 , 7852); 17 de abril (RJ 1996 , 2906); 13 mayo de 1996 (RJ 1996 , 4547); 29 diciembre 1997 ( RJ 1997, 9218), 21 abril 2004 (RJ 2336)].

En el caso enjuiciado no se aprecia concurran móviles espurios en la declaración de la dependienta y su relato fue persistente, dando una versión de los hechos, en su mayor parte confirmada por los acusados, que no es insólita, por lo que puede constituir prueba de cargo.

Cuestión distinta es que en el recurso se muestre la disconformidad con que la sentencia hubiera concedido credibilidad a esa testigo, pero, como antes se indicó, no es revisable en esta alzada ese juicio de credibilidad.

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

TERCERO:En el segundo motivo del recurso solicita la defensa, con carácter subsidiario, se aplique la atenuante de confesión para el delito de robo en la farmacia.

Se trata de una 'cuestión nueva',no planteada en la instancia.

En estos supuestos la jurisprudencia establece que el órgano de apelación puede examinar la posible aplicación de una norma en que se tipifique una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque no haya sido debatida en la instancia, siempre que los presupuestos fácticos de la circunstancia aparezcan claramente dibujadas en la declaración de hechos probados ( STS 29 octubre 1999 [RJ 1999, 8138]), lo que no acaece en el caso enjuiciado, por lo que el motivo debe rechazarse.

CUARTO:Procede imponer al apelante las costas procesales del recurso, ex art, 901 LEcrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona , procedimiento Abreviado 186/2012, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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