Sentencia Penal Nº 194/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1080/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1080/11

Rollo Juicio Oral nº 50/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (Procedimiento Abreviado nº 18/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 26 de Abril de 2012.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 29 de Octubre de 2010, en el Rollo de Juicio Oral nº 50/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Gines .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 10 de octubre de 2.005, sobre las 22:15 horas, el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Citroen, modelo C-2 VTR, con placas de matrícula .... LYC , asegurado en la compañía LIBERTY por la carretera C-14 y lo hacía con las facultades psico-fisicas necesarias para una normal conducción disminuidas como consecuencia de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Por este motivo, cuando circulaba a la altura del punto kilométrico 3 de dicha carretera de Salou perdió el control de su vehiculo saliéndose de la via yendo a colisionar contra el muro perimétral del establecimiento Tapi Muebles S.L. propiedad en ese momento de Luis , causando daños en el muro exterior de obra vista, en la guia de la puerta corredera metálica que se rompió, desplazándose la puerta, en una farola, habiendo sido preciso con carácter urgente rehacer el muro de obra y enderezar la guia de la puerta metálica, además de la reparación posterior del muro exterior de obra vista afectado, la sustitución del automatismo de la puerta corredera y sustitución de la cremallera de la guia afectada hasta 6 metros, ascendiendo la reparación de todos estos daños a la cantidad de 6.448 euros según facturas aportadas, informe pericial del gabinete pericial MARBATAX e informe pericial judicial.

Dicha cantidad ha sido ya satisfecha a la perjudicada TAPI MUEBLE, S.L. por parte de la aseguradora LIBERTY la cual consignó dicha cantidad en el Juzgado instructor, sin reclamar por tanto la perjudicada nada en concepto de principal.

TERCERO.- Personados en el lugar de los hechos los agentes Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , tras la salida de la via por parte del acusado y advertida la presencia en el mismo de síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis, aspecto apático, habla pastosa y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias, disminución de reflejos, movimientos lentos y pausados, fue requerido por dichos agentes para someterse al preceptivo control de alcoholemia, practicando una primera prueba con etilómetro digital marca Draguer 7110 y número de serie ARPH - 0029, la cual dio un resultado positivo de 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. y un segundo resultado de 0,50 mg alcohol/litro de aire espirado. El acusado fue trasladado en ambulancia al Hospital donde quedó ingresado al haber sufrido fractura del tercer, cuarto y quinto arcos costales derechos a consecuencia del accidente.

CUARTO.- La presente causa ha sufrido paralizaciones procesales no imputables al acusado. Así, siendo la fecha de los hechos el dia 10-10-2005, no se dictó el auto de procedimiento abreviado hasta casi dos años mas tarde (el 8-08-07) y el auto de apertura de juicio oral el 6-11-07, siendo recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal el 12-11-08, es decir una vez transcurrido otro año, habiendose celebrado el juicio con fecha 8 de julio de 2010."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Gines como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia analógica simple del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas, a LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

La aseguradora LIBERTY SEGUROS en calidad de responsable civil directa deberá indemnizar a la perjudicada TAPI MUEBLE S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la aplicación de los intereses moratorios correspondientes respecto de la cantidad abonada ya en su dia de 6.448 euros desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación en el Juzgado de dicha cantidad.

Firme que sea la presente, comuníquese la condena al organismo correspondiente a los efectos legales oportunos."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Gines , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la representación procesal de la mercantil "TAPI MUEBLES, S.L." como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Gines como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, al que se oponen tanto la representación de la mercantil "TAPI MUEBLES, S.L." como el Ministerio Fiscal. Alega el recurrente, en primer término, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal , por considerar no acreditada la influencia del alcohol en la conducción, teniendo en cuenta que el etilómetro utilizado no se hallaba verificado conforme a la normativa, razón por lo que dicha prueba debe considerarse nula, del mismo modo que tampoco puede considerarse que la sintomatología que presentaba el acusado fuera demostrativa de embriaguez alguna, sino más bien propia del accidente que acababa de tener. Asimismo alega que las dilaciones indebidas, que en la sentencia de instancia se califican como simples, deberían calificarse como cualificadas con el consiguiente reflejo en el juicio de punibilidad. Alude igualmente a la falta de motivación de la pena y combate el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil impuesta a la aseguradora "LIBERTY".

SEGUNDO.- Con la primera de las alegaciones realizadas, el apelante denuncia la nulidad del certificado de verificación periódica por no haber sido expedido por el organismo competente, y por tanto, la nulidad del mismo como prueba.

Alega, que habiendo sido emitido por la Direcció General d'Energia del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, resulta conculcada la regla de competencia contenida en el RD 889/06 de 21 de Julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre Instrumentos de medidas, según el cual, la competencia para la verificación de los etilómetros recae en el Centro Español de Metrológica por tener el fabricante "DRAGER SAFETY HISPANIA, S.A" su domicilio fiscal en Madrid, de modo que sería a dicha Administración a la que correspondería la emisión del certificado.

La pretensión articulada no puede prosperar, por cuanto no se aprecia indefensión alguna que pudiera ser determinante de la nulidad pretendida. Considera la Sala que no es necesario analizar de la cuestión planteada, relativa al lugar geográfico en el que se ha llevado a efecto la verificación o control del aparato, toda vez que lo relevante es que sea un centro homologado el que acredite que la medición que se está llevando a cabo es correcta. En definitiva, siendo lo necesario conocer qué grado de impregnación alcohólica presenta el sujeto sometido a la prueba de detección, y como quiera que dicho dato se obtiene a través de un aparato de precisión, lo determinante, se insiste, es que la medición sea correcta, con independencia de que la verificación del aparato medidor se haya llevado a cabo en Madrid o en otro lugar, extremo este último, el relativo al lugar geográfico, que resulta superfluo o irrelevante en el ámbito penal. Así, en el presente supuesto, resultando acreditado que el aparato de control marca Dräger Modelo MK-III Alcotest 7110, número de serie ARPH-0029, funcionaba correctamente, que estaba verificado hasta el 5 de Mayo de 2006, que los hechos acontecieron el 10 de Octubre de 2005, y que fue emitido por el organismo competente de la comunidad autónoma catalana, la nulidad pretendida debe ser desestimada.

TERCERO.- Por otra parte, en el presente supuesto, si bien el test de alcoholemia arrojó un resultado que no sobrepasa el límite de 0,60 mg/l en aire espirado que prevé el art. 379.2 in fine del Código Penal , para considerar la conducta como delito en todo caso, el resultado de la prueba practicada en instancia proporciona elementos suficientes como para entender acreditados los hechos enjuiciados y condenados, y su subsunción en el primer inciso del art. 379.2.

Por una parte, en cuanto al acta de sintomatología, la parte apelante refiere que no es clara en aras a acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, toda vez que los síntomas indicados responden a otras circunstancias que ninguna relación guardan con el hecho de haber ingerido alcohol, dado que el acusado acababa de sufrir un aparatoso accidente del que resultó con fracturas y hubo de ser ingresado.

Pese a ello, no sólo de la lectura del acta, ratificada en el plenario y extendida conforme a datos apreciados directamente, in situ, sino también de las testificales de los Mossos d'Esquadra intervinientes, en los que no se aprecia contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad subjetiva u objetiva, resulta diametralmente lo contrario si se observa que el Sr. Gines presentaba halitosis de alcohol, aspecto apático, habla pastosa y repetitiva, falsa apreciación de las distancias, disminución de reflejos, movimientos lentos y pausados, resultando por otra parte que se le cayó al suelo la boquilla necesaria para la realización de la prueba. A ello debe añadirse que el resultado del test de alcoholemia, si bien no sobrepasó el límite legal para que la conducta sea considerada como constitutiva de delito con fundamento exclusivo en tal circunstancia, sí evidenciaba la ingesta de alcohol, por otra parte reconocida por el acusado.

De todos estos síntomas, valorados conjuntamente, la Juez ha inferido de forma lógica y razonable que el acusado conducía, no obstante tener alteradas sus facultades para ello, por encima de los límites tolerables, pues es razonable pensar que la sintomatología descrita y ratificada en el plenario es apta para la merma de reflejos en la conducción, en tanto que denota un estado poco compatible con una situación de control al volante de un vehículo, máxime cuando el acusado se salió de la vía y colisionó su vehículo contra el muro perimetral de un establecimiento comercial, sin que exista constancia de que dicho suceso se produjera por la intervención de otro vehículo que irrumpiera en la vía y que el acusado se viera obligado a esquivar, como éste sostiene, siendo que no ha podido dar cuenta de ninguna característica del mismo ni aportar mayores datos sobre tal circunstancia, limitándose a decir que había otro vehículo y nada más. En este sentido, por el Mosso d'Esquadra, experto en accidentes de circulación, se indicó que técnicamente resulta poco factible la intervención de otro vehículo, teniendo en cuenta que, aunque existe una señal de STOP previa al acceso a la vía por la que circulaba el acusado, de haber salido un coche de dicho STOP cuando se acercaba el del Sr. Gines , lo más probable es que hubieran colisionado, teniendo en cuenta que por dicha vía se puede circular a 100 km/h.

Por todo ello, la Sala considera que subsiste un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, y permite, por ello, considerar lógica y razonable la inferencia realizada por la Juez de instancia y estimar acreditado que el acusado se puso al volante del vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas y que, como consecuencia de ello, precisamente, tuvo lugar el accidente, circunstancias todas ellas que permiten estimar acreditada la comisión del ilícito contemplado en el primer inciso del art. 379.2 del Código Penal .

CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo alegado por el apelante para el caso de no prosperar su pretensión absolutoria, relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -que la sentencia de instancia aprecia en grado de simple-, como cualificada.

La Sala considera, examinada la causa y tal como refleja la propia sentencia apelada, que no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un período de algo más de cinco años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable al acusado. Así, ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del inculpado, justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación. Así las cosas, procede estimar el motivo articulado, en el sentido de otorgar a la atenuante apreciada en sentencia, el carácter de cualificada, por apreciarse la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

QUINTO.- Procede a continuación, efectuar el juicio de punibilidad, resolviendo con ello el motivo relativo a la falta de motivación en la determinación de la pena, cuando en realidad el apelante combate la individualización realizada por la Juez de instancia por cuanto, pese a haber apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas, aunque con el carácter de simples, tal apreciación no ha tenido reflejo en la pena impuesta, que ha venido a ser la que normalmente se impone en este tipo de delitos, cuestionando igualmente lo acertado de imponer una cuota diaria de 5 euros, cuando la propia sentencia hace referencia a la limitada capacidad económica del acusado.

La sentencia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como simple, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , aplica la pena en el límite mínimo de su mitad inferior y la fija en 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

La Sala considera, aplicando el art. 66.1.2ª, previsto para cuando concurra, entre otros supuestos, una o varias atenuantes muy cualificadas, que la pena debe ser rebajada en un grado, considerando ajustado al caso que nos ocupa la fijación de la pena de multa en 4 meses y 15 días y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses, teniendo en cuenta tanto que la tasa arrojada, aunque sí apta para afectar a su capacidad de conducción, no era excesiva, lo que no justificaría el reproche penal en el límite máximo de la pena degradada, como que con su conducta se materializó un accidente con el que se causaron daños, lo que tampoco permite considerar adecuado imponer la pena en el límite mínimo.

En cuanto a la cuota de la multa impuesta, no podemos perder la perspectiva de que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Así, en el caso que nos ocupa, atendida la información económica que obra, reflejada en la propia sentencia, de la que resulta que el acusado cobra una pensión de invalidez de 725 euros mensuales, con una esposa enferma que cobra 525 euros mensuales, si bien no se aprecia una situación extraordinaria de indigencia o miseria, considera la Sala proporcionado reducir la cuota diaria a tres euros, sin perjuicio del derecho del condenado para que, una vez se incoe la correspondiente ejecutoria, pueda solicitar el fraccionamiento del pago de la multa.

SEXTO.- Por último, y en lo que se refiere a la pretensión revocatoria relativa a la responsabilidad civil, cuyo pronunciamiento en la instancia afecta, no al apelante, sino a la aseguradora "LIBERTY", que fue quien satisfizo al perjudicado el importe al que ascendieron los daños causados por el acusado, imponiendo a la misma exclusivamente los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la de la consignación, sin que por la citada compañía se haya rebatido tal pronunciamiento, debe indicarse que toda impugnación ha de sustentarse en un fin e interés legítimo y justificado, careciendo de legitimación la parte que no viene perjudicada por la sentencia que impugna, resultando que en el presente supuesto el apelante no resulta afectado por el referido pronunciamiento, independientemente de que, si como alega, puede verse inmerso en un pronunciamiento civil instado por la compañía, será en el mismo en el que deba realizar las alegaciones que estime pertinentes al respecto. En todo caso, el importe de los daños viene acreditado por las facturas aportadas, el informe pericial del Gabinete MARBATAX y el informe pericial emitido por perito de designación judicial.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 29 de Octubre de 2010 , que REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere a la pena impuesta, que fijamos en 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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