Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 505/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100536
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1588
Núm. Roj: SAP AL 1588/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA nº 194/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
Dª Ana de Pedro Puertas
D. Juan Antonio Lozano López
En la ciudad de Almería, a cinco de julio de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 505/2012, el
procedimiento 613/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito contra la seguridad vial.
Es apelante Benigno , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia
Aparicio y defendido por la Letrada Dª Antonia Domene Ruiz.
Es apelada 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en la anterior instancia representada
por el Procurador D. José Soler Turmo y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Soria Díaz.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,25 horas del 21 de febrero de 2006, circulaba con su vehículo matrícula IX....X , con seguro en vigor en la compañía Pelayo, por la calle Violeta de Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar, tras haber ingerido bastante cantidad de alcohol, lo que le hizo perder el control de su coche e invadir el carril contrario, colisionando con el vehículo matrícula ....GGG , conducido por Romulo y propiedad de Cipriano , colisionando posteriormente con la motocicleta ....XXX que circulaba seguidamente por el propietario Benigno , y finalmente con el vehículo matrícula ....HHH , propiedad de Carlos Ramón , que se encontraba debidamente estacionado en el margen izquierdo de la calle, todo ello debido al mal estado de la vía.
Al acusado, de forma posterior, le fueron practicados los pertinentes test de alcoholemia, dando un resultado en la primera prueba que le fue realizada de 0,88 mg/l, y en la segunda de 0,80 mg/l.
Con motivo de la colisión involuntaria, Benigno resultó con lesiones consistentes en fractura abierta distal de tibia y peroné izquierdo grado III A de gustillo, con pérdida de sustancia; fractura tibial en ala de mariposa y herida inciso contusa en región interna de tobillo izquierdo.
La víctima estuvo 709 impeditivos y 17 con ingreso hospitalario y realizó gastos médicos acreditados por 52.475,3 euros'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor de un delito ya definido de lesiones imprudentes en relación a otro contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a 4 meses y 15 días de prisión y privación del permiso de conducir por 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del mismo y al pago ñ de las costas procesales, con indemnización a Benigno en la suma de 209.877,23 euros, más sus intereses legales desde la firmeza de la presente, con responsabilidad civil directa de Pelayo Seguros, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y le debo absolver y absuelvo del delito de omisión del deber de socorro que se le acusa, con declaración de oficio de ñ de las costas'.
TERCERO.- En fecha 5 de junio de 2012, fue dictado auto aclarando los referidos hechos probados y fallo en el siguiente sentido: 'En el apartado de Hechos probados, ha de introducirse como párrafo quinto, que a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente para Benigno , ha quedado en situación de incapacidad permanente parcial'.
'El fallo debe quedar con el siguiente contenido en su párrafo primero: Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor de un delito ya definido de lesiones imprudentes en relación a otro contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a 4 meses y 15 días de prisión y privación del permiso de conducir por 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del mismo y al pago de la mitad de las costas procesales, con indemnización a Benigno en la suma de 228.018,31 euros, más sus intereses legales desde la firmeza de la presente, con responsabilidad civil directa de Pelayo Seguros, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
CUARTO.- La representación procesal de Benigno interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al resto de las partes y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 2 de los corrientes.
2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado Gumersindo , como autor de un delito de lesiones imprudentes ( art. 152 del Código Penal ) en relación con un delito contra la seguridad vial ( art. 379 del mismo texto legal ) y, al tiempo, le absuelve del delito de omisión del deber de socorro de que se le acusa, tipificado en el art. 195.3 del Código Penal . La sentencia es recurrida por la representación del perjudicado y acusador particular Benigno , en base a los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Considera en primer lugar la parte recurrente que el acusado debió haber sido condenado como autor no sólo del delito que de lesiones relacionado con el delito contra la seguridad vial, sino también del delito de omisión del deber de socorro.
La desestimación de este motivo resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos recientes las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS.
323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius .
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad '. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.
Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.
En el presente caso, el motivo se fundamenta en una disconformidad sobre la secuencia del hecho y, en concreto, sobre el proceder del acusado inmediatamente después de ocurrir el siniestro, disconformidad que se sustenta en la prueba testifical tanto del propio perjudicado como de otros testigos, siendo así de obligada aplicación el criterio de la jurisprudencia constitucional que acabamos de analizar.
TERCERO.- En el marco de la responsabilidad civil dimanante del delito, exigible conforme a los arts. 109 y ss. del Código Penal , cuestiona el apelante el porcentaje de factor de corrección por perjuicios económicos que selecciona el Magistrado a quo ; en concreto, la sentencia recurrida aplica por este concepto un 7% y, frente a ello, considera el recurrente que debe acudirse al segundo tramo cuantitativo, correspondiendo el 25% como máximo de ese tramo, ello debido a los perjuicios por ganancias dejadas de percibir que se derivan para el lesionado, dada su condición no de trabajador por cuenta ajena, sino de empresario.
El baremo que figura como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece un factor de corrección por perjuicios económicos sobre las indemnizaciones básicas, tanto por lesiones permanentes (Tabla IV) como por incapacidad temporal (Tabla V), distinguiendo por tramos según los ingresos netos de la víctima por trabajo personal. En el presente caso, los ingresos acreditados se hallan en el primer tramo, de manera que el máximo aplicable es el 10%. No procede por tanto fijar un porcentaje superior, pero, al mismo tiempo, se estima justo aplicar ese máximo como viene haciéndose de forma muy generalizada en este primer tramo, incluso cuando no constan ingresos, en lugar del 7% que fija el Juzgado. Por tanto, aplicando la actualización que utiliza el Juzgado, correspondiente al año 2011 y aprobada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de dicho año, las indemnizaciones por lesiones temporales y permanentes quedan como sigue: Incapacidad permanente: 105.917,70 euros + 10.597,77 euros (10% factor de corrección) = 116.509,47 euros.
Incapacidad temporal: El lesionado, según el informe médico forense admitido en este sentido por todos, estuvo incapacitado durante 709 días, de los que 17 fueron con estancia hospitalaria. Por tanto, los cálculos serían: -17 días de hospitalización x 67,98 euros/día = 1.155,66 euros -692 días de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria x 55,27 euros/día = 38.246,84 euros.
Total indemnización por incapacidad temporal: 39.402,50 euros + 3.940,25 euros (10% factor de corrección) = 43.342,75 euros.
Esta cifra resultante es inferior a la de 44.070 euros que concede el Juzgado, de manera que debe ser mantenida esta última para no incurrir en reformatio in peius .
CUARTO.- Pide asimismo el apelante que se le conceda una indemnización correspondiente al factor de corrección por adecuación del vehículo propio, variable ésta que el baremo evalúa en la Tabla IV ' según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades '.
En el presente caso, no puede entenderse acreditado por la parte solicitante, a la que obviamente corresponde la carga probatoria en este sentido, que a consecuencia del accidente se haya visto obligada a adaptar la configuración de un vehículo a consecuencia de sus limitaciones físicas sobrevenidas, siendo insuficiente a tal efecto la documentación aportada, de manera que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, interesa el recurrente que se imponga el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , al no haber cumplido los requisitos establecidos en dicna norma para evitar dicho recargo de demora.
El examen de las actuaciones, en lo concerniente a dicho extremo, lleva a la Sala a entender que, efectivamente, la entidad aseguradora del vehículo responsable no satisfizo mínimamente la indemnización previsible en los márgenes de tiempo y evaluación previstos en el citado precepto. En concreto: a) el siniestro ocurre el 21 de febrero de 2006; b) el 18 de mayo siguiente, 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' ofrece mediante aval la cantidad de 8.989,19 euros para ser entregada al perjudicado; c) meses después, el 20 de diciembre, eleva la suma ofrecida y avalada a 28.104,77 euros; d) el Juzgado dicta auto en fecha 16 de mayo de 2008 declarando insuficiente la cantidad consignada, a la vista de los muy considerables quebrantos físicos que padede el lesionado; e) pese a ello, la aseguradora no amplía la fianza hasta octubre de 2009, fecha en que consigna 37.909,38 euros más, y f) finalmente, el 20 de febrero de 2012 efectúa una nueva consignación, y otra más, también para pago, con posterioridad a la sentencia. En definitiva, la entidad se ha mantenido durante años con una entrega mínima, como se observa mediante el mero cotejo con la suma finalmente fijada en la sentencia, previsible en gran medida a la vista de la entidad de las lesiones, y ello pese a la expresa declaración de insuficiencia de la fianza, no siendo excusa para ello que el lesionado hubiera sido operado ni que se estuviera pendiente de determinados tratamientos. Todas esas entregas han sido llevadas a cabo con expresa voluntad pro solvendo y, por tanto, cada una de ellas da lugar al cese del cómputo de intereses en la fecha en que se efectúa. Ahora bien, el recargo debe ser impuesto por falta de cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, sentencia aclarada por auto de 5 de junio siguiente y, en consecuencia: 1. Fijamos la indemnización total a favor de Gumersindo en la suma de 231.195,85 euros en lugar de la de 228.018,31 euros indicada en la sentencia recurrida.2. Imponemos a 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del siniestro hasta las fechas de pago o consignación para pago.
3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
4. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
