Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 2/13 R

P.A. nº 38/2

Juzg. Penal nº 28 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Olga Roige Vila

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a once de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 2/13 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 38/12, seguido por un delito de robo con intimidación y lesiones contra Jose Daniel ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha tres de octubre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Condeno a Jose Daniel como autor de un delito de robo con violencia en las personas e intimidación con uso de arma blanca, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, declarándose renunciada la acción civil derivada de estos hechos a favor de María Rosa .'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Se declara probado que el acusado, Jose Daniel , sobre las 11.45 horas del 2 de enero de 2012, con la intención de enriquecerse se dirigió contra María Rosa , quien iba a entrar en el portal del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, donde reside, empujándola hacia el interior del portal, haciéndola caer al suelo, poniéndose sobre ella al tiempo que sacaba un cuchillo con el que le exigió que le diera todo lo que de valor tuviera, entregando María Rosa su cartera, con diez euros en el interior, así como documentación y un billete de lotería, marchando el acusado del lugar a la carrera, siendo detenido poco después por una dotación de la policía autonómica que no recuperó la cartera ni el dinero ni intervino el mencionado cuchillo; como consecuencia del empujón y caída, María Rosa sufrió una contusión en el codo izquierdo que sanó en dos días.'

En fecha dieciséis de octubre de dos mil doce se dictó auto de aclaración de la anterior resolución por el que se completaba la misma en el sentido de incluir la condena del acusado como autor de una falta de lesiones prevista en el artº 617. 1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Daniel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


No se aceptan los declarados como tales en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes; sobre las 11.45 horas del 2 de enero de 2012, una persona no identificada, con la intención de enriquecerse se dirigió contra María Rosa , quien iba a entrar en el portal del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, donde reside, empujándola hacia el interior del portal, haciéndola caer al suelo, poniéndose sobre ella al tiempo que sacaba un cuchillo con el que le exigió que le diera todo lo que de valor tuviera, entregando María Rosa su cartera. La Sra. María Rosa sufrió lesiones por estos hechos'.


Fundamentos

PRIMERO.-No se admiten los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Jose Daniel , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y como autor de una falta de lesiones viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la identificación que del recurrente hizo tanto la víctima María Rosa , como la testigo Dulce , y que lleva a concluir su autoría, negada por el acusado.

El recurso debe ser estimado.

En primer lugar, hemos de recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, y precisamente por ello, no se cuestiona en esta instancia el relato de hechos efectuado por la victima Doña María Rosa , y su corroboración parcial por los restantes testigos de cargo, que el Juez a quo ha valorado como creíbles.

Lo que la defensa cuestiona es la autoría del acusado, desde la ausencia de identificación bastante del mismo como el autor de los hechos.

TERCERO.-Y en efecto, de lo actuado resulta que la victima Doña María Rosa , no efectuó reconocimiento en rueda en instrucción siendo que obligaciones familiares le impedían comparecer en las dependencias judiciales el día y hora señalados al efecto. La testigo Dulce , sí compareció pero con resultado negativo, ya que no reconoció al acusado presente entre los figurantes (acta obrante al folio 45 de la causa). En el acto del juicio oral la Sra. Dulce fue oportunamente interrogada respecto a la diligencia reiterando que el acusado no estaba entre las personas que se le exhibieron y añadió que la razón de su certeza radicaba en el hecho de ser extranjeros todos los figurantes en aquella. Pues bien acogemos las dudas que al recurrente plantean tanto el reconocimiento en sala efectuado por una como por la otra, hasta el punto de estimarlos manifiestamente insuficientes para establecer la autoría del acusado con la certeza y seguridad que el pronunciamiento penal de condena exige.

Así ambas testigos prácticamente se refieren al acusado como el autor de los hechos desde el inicio del interrogatorio, y ello pese a verle parcialmente, y encontrándose ambas en un plano bastante posterior al ocupado por aquel, quien recordemos permanece sentado en el banquillo de los acusados, casi dándoles la espalda.

La práctica de la rueda de reconocimiento fue decidida por el Juez instrucción ante la ausencia de evidencias probatorias suficientes de la intervención del acusado en el delito de robo, constando la existencia de testigos que podían aportar elementos sobre su identificación. Ahora bien, solo una identificación sin reservas y debidamente ratificada en el acto del juicio oral, puede hacer prueba plena de la autoría del acusado. Es cierto, como recuerda la resolución recurrida que, una identificación con dudas o reservas puede ser completada en el acto del juicio oral con una identificación plena del acusado presente. Pero lo que no es posible es que en ausencia total de reconocimiento, éste pueda suplirse con el realizado en la Sala de vistas.

En consecuencia, hemos de acudir al resto de las pruebas practicadas para establecer si de las mismas puede inferirse la autoría del acusado.

En el plenario prestó declaración el testigo Sr Eladio , quien ve salir a una pareja del lugar en el que los hechos ocurren, sale en su persecución, consigue retener a la mujer, e indica a la policía la dirección seguida por el hombre que la acompañaba. Ahora bien, el testigo pierde de vista a esa persona y afirma que unos jóvenes -no identificados- le indican que ha cogido un autobús. Además el testigo niega haber facilitado descripción alguna a los agentes actuantes mas alla de unas someras indicaciones relativas a una cazadora de manga larga y pelo corto, añadiendo que solo le vio por la espalda. Pues bien, no consta que el testigo hubiese visto al acusado una vez detenido, de forma tal que no podemos establecer siquiera no ya que fuese el autor de los hechos, sino incluso que fuese la persona que estaba persiguiendo.

La declaración de los agentes nada aporta a lo anterior, ya que detienen al acusado cuando bajaba del autobús, en atención a una descripción que el testigo niega haberles facilitado.

En el escenario descrito, hemos racionalmente de concluir que procede absolver al acusado en relación al robo cometido, por no poder concluir que la prueba practicada permita establecer su autoría, revocándose la sentencia apelada en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal en relación a los hechos por los que se ha seguido la causa con declaración de las costas de la instancia de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 38/12, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, y en su lugar absolver al acusado del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del que cenia condenado con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en primera y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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