Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 387/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100465

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00194/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

213100

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100654

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2013

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Jon

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Letrada: AGUSTINA RODRÍGUEZ CONEJO

Contra: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 139/13

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 500/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 387/13, en los que aparece como parte apelante, Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y dirigido por la Letrada Dª AGUSTINA RODRÍGUEZ CONEJO y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Jon , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado mediante sentencia firme de fecha 22.10.2012, dictada en la causa 397/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación por cualquier medio con su expareja sentimental Trinidad durante 18 meses, comenzando el cumplimiento de la pena en fecha 22.10.2012, según liquidación de condena practicada en ejecutoria 891/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara y debidamente notificada al aquí acusado, y con fecha de finalización el 13.02.2014.= No obstante el acusado, a pesar de conocer que había sido condenado y que no se podía comunicar con Trinidad , le envió al teléfono móvil de la misma al menos 15 mensajes de texto a través de dos teléfonos móviles entre los días 16.11.2012 u 03.07.2013 en los que le decía que la quería, que tenían que hablar y que debían reformar la relación sentimental', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Jon como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jon , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que, previa deliberación, dictase la resolución procedente.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal que condenó al recurrente por considerarlo autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en mérito a los hechos que declaró probados y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Desarrollado en dos alegaciones sucesivas y bajo la rúbrica de 'error de hecho en la apreciación de la prueba' y 'aplicación con carácter subsidiario de la atenuante del artículo 21.1 y 2 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del acusado', comienza quien recurre su discurso impugnatorio alegando que la denunciante es su ex-pareja cuya relación no concluyó de forma cordial; que la testifical de doña Gracia no debe tomarse en consideración pues se trata de una testigo 'indirecta' al no conocer de la existencia de los mensajes de texto más que por lo manifestado por doña Trinidad ; que si bien el acusado reconoce haber enviado algún mensaje a la denunciante e igualmente habérsele notificado la prohibición, sin embargo, no fue consciente de que no sólo no podía acercarse, sino que tampoco podía comunicarse con ella aunque los mensajes no fueran amenazantes, lo que lleva a quien recurre a sostener la falta de 'dolo' en su conducta. Finalmente reprocha al jugador que no haya tomado en consideración el informe psiquiátrico del que intentó valerse la defensa en cuanto informaba que estaba sometido a tratamiento por consumo de antidepresivos y alcohol que mermaban su capacidad volitiva, impidiéndole ser consciente de sus actos. Con carácter subsidiario solicita de la Sala la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 º y 21.2º del Código Penal .

(i).- Debemos comenzar afirmando que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

(ii).- Lo anterior en cuanto de trasladable tiene al supuesto enjuiciado en la medida que se trata de revisar la valoración de la prueba presencial realizada por el juez de instancia, sería suficiente para la desestimación del motivo si no fuera porque, además, el hecho objetivo en el que se sustenta la aplicación del tipo penal, a saber, la existencia de la resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar, el conocimiento de la misma por parte del acusado y su incumplimiento realizando actos que transgreden la prohibición, son extremos que éste admitió llanamente en el acto del juicio y aún en el propio escrito del recurso de apelación.

En lo que al elemento subjetivo del injusto se refiere que el apelante cuestiona al afirmar que si bien era consciente de que no podía acercarse a doña Trinidad , no lo era, sin embargo, de que no podía enviarle mensajes aun cuando no tuvieran contenido amenazante, es lo cierto que no pasa de alegación de parte huérfana del más mínimo soporte probatorio. En este delito el bien jurídico protegido, mediante figuras legales, es la Administración de Justicia y más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado. En nuestro caso la resolución notificada y por consiguiente conocida por el condenado, no establecía distinción alguna sobre el carácter de los mensajes comprendiendo cualquier tipo de comunicación independientemente de su contenido. Consideramos, por tanto, que aquel actuó con el propósito de frustrar la finalidad de la medida impuesta.

La petición que se articula con carácter subsidiario interesa la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 º y 2º del Código Penal atendidas las circunstancias del hecho y del culpable, concretamente, y en mérito al contenido del informe psiquiátrico obrante en la causa, la merma de su capacidad volitiva como consecuencia de la ingesta conjunta de antidepresivos y de alcohol. La doctrina del Tribunal Supremo, en orden a la embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: 1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa del número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SSTS 27-2-95 y 28-9-95 entre otras muchas).

En nuestro caso la ingesta de antidepresivos con alcohol no se puede estimar que fuera plena y anuladora de toda facultad intelectiva o volitiva, como pretende la parte apelante, ni siquiera importante o relevante a los efectos de una incompleta. La intoxicación plena se acerca al estado de coma o precoma etílico, caracterizado por la pasividad, catatonia y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, tampoco una fuerte afectación a las capacidades de discernimiento o voluntad, ni en fin, una afectación leve de las mismas que no se desprende del informe médico obrante en la causa del que únicamente se deduce que el paciente presenta 'trastorno de ansiedad' que le genera-por la mezcla de alcohol y pastillas-, más ansiedad y agresividad. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso y confirmaremos la resolución recurrida.

Las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio del año 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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