Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00194/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 73/2012
SECCION SEGUNDA P.A.148/2011
M U R C I A Instrucción nº Uno Murcia
S E N T E N C I A Nº 1 9 4 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente
Rollo nº 73/12,dimanante del
procedimiento abreviado de la
Ejerce acusación particular VIVIENDAS JARDÍN S.L., actualmente TERSICIA S.A., representado por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes, y dirigido por el Letrado don Gabriel Ángel Moratalla Mas.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. doña Silvia Benito Reques; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por resolución de fecha 15 de octubre de 2009, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el nº 148/2011, en virtud de querella que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de marzo de 2012 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello al acusado y responsable civil directo, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 15 de mayo de 2013 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 251.1 y 250.5 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran unas penas de tres años de prisión y ocho meses multa, a razón de seis euros la cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Viviendas Jardín a través de su representante legal, en 3.825.062,70 euros, cantidad de la que será responsable civil directa Promociones e Iniciativas Anro.
TERCERO.-La acusación particular en el indicado trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 251.2 y 251 bis del Código Penal , estimando responsable de aquél al acusado Jose Miguel , solicitando se le impusieran unas penas de tres años de prisión y multa de 1.018.638,24 euros, triplo de la cantidad defraudada. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Tersicia en la cantidad de 339.546,08 euros, de cuyo pago será responsable civil directo Promociones e Iniciativas Anro, debiendo ser condenados ambos en costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-La defensa del acusado y del responsable civil directo discrepó del relato de hechos de las acusaciones y de la interpretación que se les confería, entendiendo que los hechos carecían de ilícito penal, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, se apreciara las dilaciones que había experimentado la tramitación de la causa.
UNICO.-Se estima probado, y así se declara que el acusado Jose Miguel , nacido el NUM001 de 1937 y sin antecedentes penales, concertó en documento privado el 19 de octubre de 2005, como consejero-delegado de la mercantil Promociones e Iniciativas Anro del Sureste S.A., contrato de promesa de compraventa, en Murcia, con la mercantil Viviendas Jardín, S.A. (hoy Tersicia S.A.), representada por su consejero-delegado don Belarmino . El objeto del contrato denominado 'de promesa de compraventa', fue la 'Parcela sita en el término municipal de Murcia, Avda. Ciudad de Almería nº 24, con una superficie de diez mil setecientos cuatro con diecinueve metros cuadrados. Linda: Sur, actualmente Luis Francisco y otros; Oeste, D. Jesus Miguel ; Este, D. Juan Miguel ', que se decía era suelo urbano industrial, incluida en el Sector PE-Br6 del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, en ejecución al objeto de cambiar el uso a residencial, de la que era propietaria la vendedora al 50 %, siendo titular del otro 50 % la mercantil Parque del Segura S.A., estando inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Murcia, Libro 245, sección 8ª, folio 35 y 147, finca registral nº NUM004 , gravada con una hipoteca a favor del Banco Guipuzcoano sobre el 50 % de la finca perteneciente a Parque del Segura S.L.
La venta, en atención a la estipulación primera del contrato, se pactó sobre la edificabilidad que finalmente le fuera asignada a la parcela en proyecto de reparcelación del Plan Especial de desarrollo del Sector PE-Br6 (aproximadamente 3.478,80 m2) y se acordó fuera libre de cargas, gravámenes, arrendamientos y ocupantes y al corriente en el pago de cualquier obligación fiscal y gastos de cualquier tipo. A la fecha de firma del contrato, Viviendas Jardín S.A. transfirió a Promociones e Iniciativas Anro del Sureste S.A. la cantidad de 339.546,08 euros, en concepto de pago de parte del precio de compraventa, comprometiéndose el acusado a su vez a otorgar la escritura de la finca, libre de cargas y gravámenes, una vez se inscribiese en el Registro de la Propiedad la reparcelación pendiente y el certificado de segregación.
En fecha anterior, concretamente el 24 de julio de 2003, el acusado Jose Miguel , en calidad de consejero-delegado de Promociones e Iniciativas Anro del Sureste S.A., había concertado contrato privado de compraventa, en Murcia, con la mercantil Cogilcodos S.L., con domicilio en Avenida de la Estación s/n, Diorama B, bajo de Benalmádena (Málaga), que intervino representada por su apoderado D. Artemio , y con la mercantil A.R. Gestión S.A. con domicilio en Urbanización Nueva Plaza de Bonanza 1º izquierda de Benalmádena (Málaga), que intervino representada por su apoderado D. Cesar . El objeto de la compraventa fue: 'Finca número 1. Solar procedente del edificio industrial hoy derruido por licencia del Ayuntamiento de Murcia de fecha 10-2-2003, en expediente NUM005 , situado en la Avenida Ciudad de Almería s/n, con una superficie de 10.705,19 m2. Linderos: fondo actualmente Luis Francisco y otros, izquierda D. Jesus Miguel , derecha Juan Miguel '. El precio de compraventa pactado fue de 7.212.145,25 euros, más IVA, a pagar de forma fraccionada, percibiendo la vendedora dos importes de 150.253,02 euros más IVA, los días 24 y 29 de julio de 2003, y la cantidad de 1.220.054,57 euros, el día 22 de septiembre de 2003, quedando el resto del precio a entregar a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
De este pacto traslaticio de dominio, no se hizo mención alguna al tiempo de celebrar los contratantes la convención de 19 de octubre de 2005, y ninguna información se dio a la sociedad compradora.
Con anterioridad, el acusado había dirigido requerimiento a Cogilcodos por conducto notarial el 26 de septiembre de 2005, en virtud del cual declaraba resuelto extrajudicialmente el contrato de 24 de julio de 2003, poniendo a disposición de la sociedad compradora 392.160,40 euros, en dos cheques que acompañaban a la interpelación.
El 17 de octubre de 2005 el inculpado presentaba demanda contra Cogilcodos, en ejercicio de acción de resolución de contrato.
En el procedimiento de juicio ordinario número 1243/2005, promovido por el acusado, recayó sentencia número 36, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Murcia, con fecha 18 de febrero de 2008 , firme al no interponerse recurso, que desestimó la demanda presentada por Promociones e Iniciativas Anro del Sureste SL contra Cogilcodos SL y estimó la reconvención planteada, con fallo del siguiente tenor: 'Que estimando la reconvención interpuesta por Cogilcodos SL contra Promociones e Iniciativas Anro del Sureste SA debo condenar y condeno a la reconvenida a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de compraventa de 24 de julio de 2003 y, en su consecuencia, a otorgar escritura pública de venta sobre el 50 % de la finca objeto de dicho contrato -1820-N del Registro de la Propiedad nº dos de Murcia- a favor de la mercantil Parque del Segura SL, como entidad designada por la reconvincente, siendo requisito simultáneo, se haga entrega del depósito o aval bancario que garantice la cantidad pendiente de pago del precio'. En cumplimiento de dicha sentencia, la escritura de compraventa de la finca indicada se otorgó el día 27 de febrero de 2009.'.
El 28 de mayo de 2008, la Administración Tributaria dictaba providencia de embargo sobre el dominio de la finca registral nº NUM004 , a fin de asegurar débitos fiscales devengados durante los ejercicios correspondientes a las actividades de 2004, 2005 y 2006.
Fundamentos
PRIMERO.-En la causa enjuiciada considera la Sala que no concurren todos los elementos integrantes del delito de estafa.
El delito de estafa exige la presencia de unos elementos que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, (por todas las sentencias del Tribunal Supremo 1768/02 de 28 de octubre ), y consistentes en:
1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.
3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente.
4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado.
5º Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal .
6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En la modalidad específica de estafa del artículo 251 del Código Penal , imputado por las acusaciones, se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.
En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y, a continuación, la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo, error que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal .
SEGUNDO.-El núcleo de discusión entre las acusaciones y la defensa se centra precisamente en la presencia del requisito del engaño antecedente, que aquellos sostienen al haber omitido el acusado al tiempo de suscribir la convención preparatoria o precontrato de 19 de octubre de 2005, cualquier referencia o información al contrato privado de compra-venta de 24 de julio de 2003, en el que el acusado, interviniendo también como consejero-delegado de Promociones e Iniciativas Anro del Sureste, transmitió el dominio de la misma finca a la sociedad Cogilcodos S.L.
No pueden desconocerse, sin embargo, los avatares negociales que se suceden con escaso intervalo, pero con carácter antecedente a la convención celebrada por acusado y sociedad querellante el 19 de octubre de 2005.
El 26 de septiembre de 2005, el acusado comparece ante notario y formula requerimiento por ese conducto a Cogilcodos SL por el que, en interpretación y aplicación de la cláusula séptima del contrato de compraventa que les vinculaba, y determinaba que la subrogación en la posición del vendedor en el Plan Especial no tendría lugar hasta la firma de la escritura, y en virtud de la cláusula undécima del mismo instrumento contractual, la parte compradora estaba facultada para solicitar el otorgamiento de escritura con anterioridad a la inscripción de las fincas de reemplazo, escritura que habría de otorgarse contra la entrega de aval bancario, a satisfacción de la vendedora, con referencia a gestiones anteriores que habrían tenido lugar en marzo de 2004, por las que el acusado permitió la subrogación de Cogilcodos en la posición de la sociedad que representaba, frente al Ayuntamiento en el Plan Especial, subrogación que fue admitida por la Gerencia de Urbanismo, aludiéndose también a conversaciones mantenidas con los representantes de la sociedad requerida y a diversos aplazamientos que no impidieron la incomparecencia de esta última en sede notarial, circunstancias todas que llevaron al acusado a apreciar un grave incumplimiento y a proceder conforme a la cuarta cláusula del contrato que preveía la resolución automática del mismo y dispensaba incluso al comprador del requerimiento previsto en el artículo 1.504 CC , con pérdida del 50 % de las cantidades entregadas.
TERCERO.-Ordinariamente, para llegar al resultado de la resolución negocial basta con que se produzca el hecho del incumplimiento obstaculizador del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte, que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial, y la correspondiente resolución por tal causa de incumplimiento supone la extinción de la relación, contraída no sólo para el futuro, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia de reintegrarse cada parte de sus prestaciones por razón del negocio, de no haberse estipulado cláusulas más onerosas, de sabor penitencial.
Aseguró el acusado ante el tribunal a lo largo de su interrogatorio, haber procedido en la forma que lo hizo por haber obrado con asesoramiento de su letrado, y en la racional creencia de que el contrato quedaba así resuelto.
Sin embargo, es bien sabido que para la aplicación efectiva de sanción resolutoria han de cumplirse las prevenciones del artículo 1504 CC , que no se contenta con un requerimiento, sino que exige la realidad de un incumplimiento injustificado.
No se contentó el acusado con provocar unilateral secuencia resolutoria, sino que presentó demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de esta ciudad, que tomó estado procesal el 17 de octubre de 2005, por la que promovía juicio ordinario y articulaba pretensiones resolutorias y resarcitorias a fin de obtener reconocimiento jurisdiccional y pronunciamientos que declarasen ajustada a Derecho la resolución instada por la sociedad actora y vendedora y la retención del 50 % de las cantidades entregadas.
No puede desconocerse tampoco, que tal iniciativa jurisdiccional no deparó al acusado la sanción y refrendo judicial de los pedimentos articulados en la demanda, que se vieron rechazados en sentencia de 19 de febrero de 2008 , al formular la demandada (que rechazó en su día el requerimiento e interpeló notarialmente a la actora) pretensión reconvencional íntegramente satisfecha por la sentencia, tras dejar claramente establecida la posición de la reconveniente en la subrogación de derechos y obligaciones derivados de un Plan Especial de Recalificación Interna y de la interpretación de la cláusula 11ª del contrato, como estipulación que atribuía facultades que la compradora podía ejercitar a su conveniencia e interés, por lo que condenó a la compradora a dar exacto y cabal cumplimiento al tantas veces meritado contrato de 24 de julio de 2003.
En esta misma línea de argumentación, ha de precisarse que aunque la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los tribunales, de la lectura de la sentencia civil no resulta que la conferida por el acusado condujera a una exégesis torticera, manifiestamente abusiva o desorbitada, hasta el punto de que la condena en costas se le impuso, no por estar incurso en temeridad, sino por criterios objetivos de vencimiento.
CUARTO.-Una cuestión litigiosa genera siempre situaciones jurídicas inestables o inseguras. Sin embargo, no se trata ahora de analizar una conducta negocial de unilateral ruptura de un vínculo contractual, sino de determinar si a partir de ella puede afirmarse, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado, al concluir la segunda, era consciente de la subsistencia y validez de la primera venta, y abrigaba certeza de que las prestaciones se habían realizado, el dominio transmitido y la 'traditio' de la parcela ultimada.
Verificar la presencia de esta voluntad maliciosa, clave de bóveda del juicio de culpabilidad, no resulta fácil. Se opone a una idea de certidumbre una iniciativa resolutoria, ya comentada, que aún cuando pudiera parecer comprometida y arriesgada en una perspectiva jurídico-privada, lo importante para el actual enjuiciamiento es decidir si envuelve ardid, maquinación o maniobra engañosa de quien tratara de ponerse a cubierto frente a una cercana o muy próxima y nueva negociación lucrativa.
La respuesta negativa viene de la mano de la primera secuencia resolutoria: la extrajudicial. De conformidad con el párrafo 4º de la cláusula contractual del mismo orden, y en contemplación a la literalidad de la estipulación, el acusado ejerce facultades y resortes resolutorios de los que se cree investido por el propio clausulado de la convención, para dejar sin efecto el contrato y desligarse de cualquier compromiso jurídico con quienes en él aparecían como adquirentes. Y aunque esta iniciativa no pudo correr suerte más adversa al pretender sanción y reconocimiento judicial, con la promoción del litigio, acudía a impetrar auxilio judicial con un mínimo de seguridad y confianza en las razones que le asistían al demandar, expresión de su seria voluntad y firme empeño en dar por resuelto ese contrato. Lo que, ciertamente, no contribuye a establecer el elemento subjetivo del injusto.
Pero es el contenido de esa interpelación notarial lo que, para la Sala, hace palidecer aún más el requisito cardinal del engaño.
El requerimiento se formalizó ante notario de esta ciudad el 26 de septiembre de 2005. Dos días después, el representante legal de Cogilcodos SL es notificado de su contenido en Benalmádena.
Además de dar por resuelto el vínculo contractual que desde 2003 le ligaba a aquella sociedad, el acusado pone a su disposición una cantidad no precisamente exigua: 392.160,40 €, en concepto del 50 % a devolver de los pagos realizados por Cogilcodos SL (338.069,31 €) más el IVA correspondiente al indicado 50 % (54.091,09 €).
Ello no comportaba una mera manifestación de buena voluntad: el acusado acompañó al requerimiento dos cheques librados por 192.160,40 € y 200.000 € de nominal, respectivamente, entregados notarialmente en calidad de depósito y concediéndose un plazo de dos días para su aceptación.
No se desconoce que el acusado abrigaba fundadas expectativas de resarcirse pronto de ese desembolso, como efectivamente ocurrió al recibir el 19 de octubre de 2005 de Viviendas Jardín SA como parte de pago por el segundo contrato 339.456,08 €, cifra que sumada al 50 % de la cantidad entregada y no restituída a Cogilcodos, representaba sin duda una culminación negocial con resultados económicos muy satisfactorios.
Pero ello presta aún más vigor y credibilidad a su propósito de desvincularse de la primera venta y darla legalmente por resuelta, pues una cosa es la idea de ventaja patrimonial que anima la actividad mercantil, y otra diferente el artificio, la mendacidad, la maniobra astuta o fraudulenta, alma de la estafa.
QUINTO.-No aparece así con claridad la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral, generadora de obligaciones recíprocas. Y en el ilícito penal defraudatorio, el sujeto activo ha de saber desde el momento de la perfección del contrato que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.
En la conducta negocial enjuiciada hay, en cambio, un comportamiento en el acusado carente de justificación jurídica y comercial. Cuando Jose Miguel formula el 18 de noviembre de 2008 requerimiento notarial a 'Viviendas Jardin SA', compeliéndole al otorgamiento de escritura y a la entrega del resto del precio pactado, sabe perfectamente que sobre la parcela litigiosa no conserva ya facultades dispositivas, al haber sido privado del 'ius disponendi' por sentencia dictada nueve meses antes (el 18 de febrero de 2008 ) y que, también antes de ese requerimiento, había alcanzado firmeza, al dictarse en tal sentido Auto de 20 de octubre de 2008, tras haber desistido el acusado del recurso de apelación que se proponía interponer.
Pero ello sucede tres años después de que suscribiera en documento privado contrato de venta de la parcela. Y el dolo de la estafa ha de coincidir temporalmente o preceder al engaño, pues es la única posibilidad de afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.
El dolo sobrevenido y no anterior o coetáneo a la celebración de la venta no es valorable penalmente y, como tal 'dolo subsequens', no puede fundamentar la tipicidad, por más que su relevancia pueda resultar incuestionable en el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de la conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad defraudatoria.
No son muy diferentes las razones que llevan a desechar un juicio de tipicidad sobre gravámenes que, cualquiera que fuere la fecha del devengo o nacimiento de las obligaciones tributarias (a partir de 2004, en fiscalidad por IVA), la carga inherente a la adopción de una medida cautelar de conservación patrimonial a favor del Estado (embargo preventivo) es acordada por la Agencia Tributaria el 24 de mayo de 2008, y las afecciones de carácter real al pago de costes de urbanización, son también posteriores a la venta.
Por último, elementales criterios de irretroactividad se oponen en todo caso a incriminar y sancionar a una persona jurídica por conductas perpetradas en 2005, al amparo de un precepto (251 bis) introducido por legalidad sobrevenida con posterioridad (LO 5/2010).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Jose Miguel del delito de ESTAFAdel que viene acusado, declarando de oficio las costas del proceso.
Que ABSOLVEMOSa PROMOCIONES ANRO DEL SURESTEdel delito de estafa por el que también viene acusada.
Se declaran de oficio las costas de la presente causa.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
