Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100191

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314223

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2011

RECURRENTE: Enrique

Procurador/a: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Letrado/a: ANDRES CANOVAS SANCHEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 48/2013

SECCION TERCERA P.A. 44/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Dos

S E N T E N C I A Nº 194 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 44/2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia contra Enrique , representado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia, y defendido por el Letrado Sr. Cánovas Sánchez. Habiendo actuado en esta alzada como apelante Héctor , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de septiembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros individuos no identificados, y guiado por ánimo de ilícito beneficio económico, tras violentar el candado que cierra la valla que rodea la casa de campo propiedad de Graciela , así como la puerta de entrada de la vivienda, sita en PARAJE000 nº/km NUM000 , la que no constituye morada de su propietaria, penetró en su interior y se apoderó de varias puertas, dos ventanas y dos puertas de aluminio, un escaparate con cristales, un calentador de gas, muebles de cocina, cuatro botellas de butano y varias cintas de vídeo.

El acusado utilizó para el apoderamiento y posterior huída una furgoneta Escoda matrícula K-....-KSL , y un camión Nissan con cabina y visera con inscripción 'Mis Tres Hijos' y con matrícula XT-....-AT , ambos propiedad de la esposa del acusado, Rafaela .

Los y objetos sustraídos no han sido tasados pericialmente, habiendo la perjudicada renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle'.

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo absolver y absuelvo, libremente de los hechos enjuiciados a Rafaela , con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal '.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Enrique . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 48/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente articula el recurso sobre la base de error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Respecto al primer motivo, el acusado niega su participación en estos hechos, así lo ha advertido la sala en la audición de la grabación del juicio, en cuyo acto se corroboraron las declaraciones prestadas a presencia judicial.

Sin embargo, recurrente reconoce que el día de los hechos estuvo en el lugar donde los mismos sucedieron con un camión y una furgoneta.

Pero sostiene que la razón de su presencia en dicho lugar fue para recoger unas vallas de la casa de su cuñado, colindante con la vivienda donde se ejecutó el robo, destaca que vio salir es esta vivienda a unos marroquíes, es más, expresa que su cuñada le informó que la misma había sido ocupada por magrebies.

Los testigos propuestos a instancia del acusado mantienen la versión del mismo, e insisten que lo vieron, con otras personas, salir de la casa de su cuñado, a la que fue tan solo para recoger dos vallas, pero afirmaron desconocer cuanto había ocurrido en la casa colindante.

La versión del recurrente calificada por este de veraz, coherente y lógica, pero se contradice con la del testigo presencial de los hechos, hijo de la dueña de la vivienda, que al pasar con su vehículo frente a la vivienda, a la que acudía todos los días, le llamó la atención ver que había movimiento en su casa, vio un camión y una furgoneta, ambos estaban delante de su vivienda, y vio a algunas personas dentro, advirtió que habían abierto las puertas. Por ello detuvo su vehículo enfrente y llamó al 112, se esperó en el coche, y cogió las matricula del referido camión y furgoneta.

Se percató que lanzaban al camión o a la furgoneta, objetos procedentes de la casa de los denunciantes. Es más, conocía de vista a las personas, y al vehículo, sabía que eran de la zona. Después subieron al camión y abandonaron el lugar.

Comprobó que el candado que cierra la valla que rodea la casa lo habían quebrantado, a pesar de que el día anterior se había apercibido que la puerta la casa estaba cerrada; pero el día de los hechos comprobó que se había abierto.

El testigo se hallaba a menos de 50 metros del lugar, justo enfrente de la casa parado en la carretera. Vio que estaban cargando objetos.

Asegura que los sujetos, entre los que se hallaba el acusado, no eran marroquíes, sino de etnia gitana.

Vio sacar hierros, advirtió que se llevaron las tapaderas cámara de objetos sitos en la vivienda, probablemente para su venta,

Posteriormente comprobó que rompieron puertas, arrancaron ventanas

El testigo se percató que el camión era del acusado, y este testigo presencial nada sabe de cuanto sacaban de la casa colindante.

La denunciante Graciela , se personó posteriormente en el lugar de los hechos, y comprobó que no estaban los objetos sustraídos.

El recurrente niega la existencia de ánimo de lucro y la intención de robar, ni de apropiarse de objeto alguno. Pero es de

considerar que el ánimo de lucro es el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta; su existencia es un juicio de valor deducible a partir de hechos en cuento pertenece a la esfera íntima del autor, presumiéndose siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 30 de marzo de 1990 . Pero esa misma Jurisprudencia ha ampliado el fin perseguido por el autor para la existencia de tal ánimo, que no solo puede ser patrimonial, sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente; sentencias de 16 de febrero de 2000 . Reiterado en la sentencia 2206/2001, de 23 de noviembre , que establece que el ánimo de lucro existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico, pues es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio de carácter recreativo o de mero placer. En el caso enjuiciado está probado y reconocido que el apelante se introdujo en la vivienda, rompiendo el candado que cerraba la puerta de acceso a la misma ( art. 238.2º del Código Penal ). Existiendo así el acto de fuerza sobre elementos protectores del inmueble y de apoderarse de cuanto le pudiera reportar un beneficio económico, lo que determina le existencia del ánimo de lucro, concurren por lo tanto los elementos objetivo y subjetivo del tipo del delito de robo del artículo 237 del C.P ., a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia de instancia. Así lo ya recogido en otras sentencias de esta Sección Tercera, en la que se proyecta la exigencia, para la aplicación de estos tipos penales, que el comportamiento de la persona acusada permita apreciar con suficiente nitidez (ya verbal -explícita-, ya gestual -implícita, pero suficientemente expresiva-) lo que se considera dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima.

Las declaraciones del testigo presencial constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juzgador de instancia quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal, con arreglo a reiterada jurisprudencia, efectuar una valoración distinta de la prueba con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundar la mecánica de su producción.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del precedente sistema del acta del juicio manuscrita, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

La prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, tanto respecto a la participación del acusado en los hechos, como en la intención del mismo al ejecutarlos que no era otra sino la de obtener un beneficio económico.

TERCERO.- El segundo motivo incide en la vulneración del principio de presunción de inocencia, o de 'in dubio pro reo'. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iterdiscursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-enero ; y 89/2009, de 5-febrero , mencionadas en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1119/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 6 noviembre).

El control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 987/2003, de 7-07 ; 845/2008, de 2-12 ; y 89/2009, de 5-02 , mencionadas en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 641/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 16 de Junio).

El recurso de apelación, para solicitar la absolución, invoca expresamente no sólo error en la valoración de la prueba ya analizado, sino también vulneración de la presunción de inocencia e incluso cita del principio in dubio pro reo, que se ha contestado en el anterior Fundamento.

CUARTO.- Por cuanto antecede procede desestimar el recurso, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia el 30 de septiembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado número 44/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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