Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 602/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100217
Núm. Ecli: ES:APC:2014:998
Núm. Roj: SAP C 998/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0003986
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000602 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000169 /2012
RECURRENTE: Millán
Procurador/a: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Letrado/a: GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 602/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 169/2012, seguidas de oficio por un delito
de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Millán ,
representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 22-11-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y en situación de concurso ideal con el anterior, también lo condeno por la comisión de un delito del art. 384,1 del código penal (conducción con pérdida de puntos asignados legalmente), a la pena de doce meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago. Con la condena al pago de las costas causadas.'.
En fecha 28-11-2012 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 20/11/2012 en el sentido siguiente EL NO MBRE CORRECTO DEL ACUSADO ES ' Millán ' en lugar de ' Virgilio '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Millán , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-01-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-02-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Millán a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial del artículo 384.1, del Código Penal , invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, alegando asimismo, con relación a la condena por la comisión del delito tipificado en el artículo 384.1, que el Millán era titular de un carné de conducir de Portugal, interesando por ello se decretara su libre absolución.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así de lo declarado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con los números de carné profesionales NUM000 y NUM001 se desprende que, tras recibir el último de los agentes un aviso de accidente se había personado en el lugar de los hechos en menos de 5 minutos, observando un vehículo accidentado en la cuneta de la calzada y a una persona (el aquí acusado) sentada en el asiento del conductor dormido sobre el volante, y que al observar que esta persona pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo que confirmó el primero de los agentes, que describió los síntomas externos que presentaba el acusado, lo habían requerido para que realizara las correspondientes pruebas de alcoholemia, pruebas que arrojaron el resultado que aparece reflejado en el atestado a tal efecto instruido, en cuyo contenido se ratificaron. Añadieron además los agentes que el acusado en ningún momento les había manifestado no ser el conductor del vehículo siniestrado, y que, por medio de su central, y tras averiguar este dato una vez examinada la póliza de seguros del vehículo, habían solicitado la presencia en el lugar de una grúa, que se había hecho cargo de la retirada del vehículo siniestrado. Consta también debidamente acreditado, y así lo reconoció el acusado en el plenario, que el permiso de conducir de Virgilio había perdido su vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente. En atención a todo lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente de los dos delitos contra la seguridad vial objeto de enjuiciamiento ha de estimarse como lógica y razonable, sin que se aprecien motivos por los que deba ser rectificada en esta alzada.
Y, frente a esta conclusión, la versión alternativa de lo sucedido dada por el acusado y los testigos que a su instancia declararon en el plenario no puede prosperar, por inverosímil. Así no resulta creíble que quien ha sufrido un accidente de circulación con salida de la vía deje a cargo del vehículo siniestrado a una persona que se encuentra, de manera notoria, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni tampoco que, antes de hacerlo, no tome la precaución de solicitar los servicios de una grúa, y sí en cambio la presencia de un familiar para que la recoja. Por otra parte la alegación de que este modo de actuar vendría motivado porque a la testigo, hermana del acusado, se le hacía tarde para llegar a su trabajo no se compadece ni con el hecho de que el pariente al que llamó, según este señaló en el plenario, aún tardó unos 20 minutos en acudir al lugar, ni tampoco con el hecho de que, en el trayecto hacia su trabajo, hubiera decidido realizar una parada para acudir a un taller que estaba todavía cerrado a esa hora para solicitar a su propietario que enviara una grúa al lugar del accidente, grúa que en todo caso no consta que efectivamente se hubiera desplazado al citado lugar, pues la factura aportada por el acusado, y que obra al folio 63 de la causa, nada acredita al respecto, no habiendo sido tampoco ratificada en el plenario por quien la emitió.
En cuanto a la alegación efectuada con carácter subsidiario, tampoco, como ya se adelantó, será atendida. Lo primero que debe señalarse es que al escrito de recurso se acompañaron unas simples fotocopias que, por no constar debidamente adveradas, no permiten estimar como acreditado que, en la fecha de los hechos, Millán fuera efectivamente titular de un permiso de conducir portugués. Y en todo caso, siendo firme la resolución que acordaba la pérdida de vigencia, por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, del permiso de conducir del recurrente, Millán carecía ya de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor en territorio nacional, por lo que la conducta por él llevada cabo el día de los hechos constituye el delito tipificado en el artículo 384.1 del Código Penal objeto de condena.
Debe por todo ello, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 169/2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

