Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 246/2014 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 246/14

CAUSA Nº 53/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 194/14

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 25 de marzo de 2.014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-1-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 53/13 seguida por un delito de amenazas graves, habiendo sido parte recurrente Teodoro , representado por el procurador ANIOL PEYA DEL MORAL y asistido por el letrado D. ANGEL M. NAVARRO VILLAREJO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de amenazas graves del artº. 169.2º del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco al amparo del artº. 23 del CP y atenuante del artº. 21.1 º y 21.2º en relación con el artº. 20.1 º y 2º del CP a causa de la enfermedad psiquiátrica y la adicción al alcohol, a la pena de CINCO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Zulima , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y cinco meses..

Procede imponer a Teodoro el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Una vez firme la presente resolución se acuerda la destrucción de los cuchillos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena accesoria será de abono el tiempo de privación cautelar'.

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Teodoro , contra la Sentencia de fecha 16-1-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que no se acredita el delito objeto de condena, y, subsidiariamente, no se ha aplicado la eximente completa de trastorno mental.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la condena se produce por un delito de amenazas graves pese a que ninguno de los dos miembros de la pareja entre los que circuló la frase amenazante declararon; uno amparado por su derecho a no confesar contra si mismo y la otra con base a su derecho a no declarar en contra de determinados parientes. No es que la perjudicada, como parece dar a entender el recurrente se haya mostrado clara, segura y determinante sobre lo ocurrido, sino que se ha negado a declarar en todas las fases del procedimiento, por lo que lo único claro, seguro y determinante es su silencio, nada más.

Por lo demás las críticas que se hacen de la perjudicada acerca de que decidió comparecer en las diligencias previas solicitando que quedase sin efecto la orden de alejamiento o que padece, como su compañero, de un problema de consumo excesivo de alcohol, carecen de capacidad para alterar la prueba que la Juzgadora ha tomado en consideración. La orden de alejamiento en fase de diligencias previas puede ser, en determinados casos, una opción que la perjudicada asume para su protección, de la que puede desistir y la que puede ser alzada por el Juzgador valorando las circunstancias concurrentes, pero en fase de sentencia, después de considerar concurrente un delito relacionado con la violencia de género, la pena de alejamiento no es una opción del Juzgador sino una obligación que la ley le impone, de suerte que la única manera de solicitar su alzamiento es a partir de la concesión de un indulto por el Gobierno de la Nación.

La prueba que la Juzgadora ha tomado en consideración para la condena no es otra que la de los agentes que acudieron al llamado de la perjudicarla para socorrerla y que pudieron ori con claridad las amenazas que profería el acusado contra ella; y no sólo eso, sino que oyeron, porque las frases iban dirigidas hacia ellos, que si no se marchaban la mataría. Para ello el acusado iba armado de tres cuchillos haciendo continuos destrozos en la casa que compartían. Y tan alarmante era la situación, con la perjudicada refugiada en una habituación y el recurrente campando por el resto de la vivienda profiriendo amenazas contra ella que los agentes derribaron la puerta ante el peligro cierto de que las amenazas pudieran convertirse en realidad, siendo agredidos por el recurrente, que les llegó a lanzar un cuchillo, hecho que, no sabemos porqué razón, no ha merecido consideración típica alguna por parte de la acusación pública.

Así pues son los agentes los que han merecido credibilidad a la Juzgadora y no el estado que presentaban el agresor y la perjudicada, manifestaciones que han incluido tanto la profusión de las palabras que conforman la amenaza, alusiva a que la iba a matar, como el estado en que las mismas eran proferidas, con una suerte de circunstancias coadyuvantes que hacían que tales amenazas no pudieran en modo alguno considerarse como hechos leves, con escasa relevancia, sin un designio claro posterior de ser llevadas a efecto, sino con armas y con la perjudicada escondida en su domicilio, hasta el punto tal de que llegó a existir, como ya hemos dicho, algún conato serio de agresión contra tales agentes. El hecho de que alguno de los agentes llegase a posteriori, cuando la puerta ya estaba derribada y el acusado estaba en trámites de entregarse, no priva en modo alguno a su versión de la necesaria verosimilitud y credibilidad.

Finalmente, los agentes no son testigos de referencia de lo que pudo llegar a manifestarles la perjudicada, sino testigos directos de las amenazas que en su presencia profería el acusado contra la perjudicada.

Reclama por último el recurrente que le sea aplicada a su patrocinado la eximente completa de trastorno mental. Lo cierto es que la Juzgadora ha aplicado, a la vista de los graves trastornos que este presentaba, la eximente incompleta de trastorno mental, eximente que no sólo tiene su apoyatura en la enfermedad parcialmente incapacitante del condenado, sino también en la agravación de la misma por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes. Para llegar a aplicar la eximente completa que se pretende, la situación de trastorno no debería ser grave o muy grave, sino que debería anular por completo las capacidades de entender o querer del acusado, situación que obviamente no se produjo puesto que el acusado llegó a entablar un diálogo racional con los agentes que lograron convencerlo para que se entregara. En esa situación consideramos que la eximente incompleta, con la bajada de la pena en un grado, recoge perfectamente la disminución de culpabilidad que afectaba al acusado.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 16-1-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 53/13 seguida por un delito de amenazas graves, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.