Sentencia Penal Nº 194/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 104/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100418

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00194/2014

A. PENAL 104/14 S051114.2G

Sentencia Apelación Penal Número 194

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 16 del año 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 104 del año 2014, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 405/13, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de lesiones contra el acusado Alexander , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo y defendido por el abogado don Julio Rojas Bejarano. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Desiderio representado por la procuradora doña María Dolores Del val Esteban y defendido por el abogado don Francisco Javier Crespo Jordán, actuando en esta alzada como apelante Alexander y, como parte apelada, las acusaciones antes citadas. Es Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice Don. Desiderio en la cuantía de 1800 euros, por los días de curación y 4460 euros por las secuelas. DEBO CONDENAR Y CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor de UNA FALTA DE VEJACIONES, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Se impone al condenado las costas procesales.' Con fecha 20 de junio de dos mil catorce se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo acordar y acuerdo aclarar el error cometido en la sentencia 319/14 de fecha 9/06/2014, de manera que SE SUPRIME el segundo apartado cuarto de los Fundamentos Jurídicos que literalmente decía 'CUARTO.- En relación con las costas procesales, tal y como previenen los artículos 123 y 124 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena al pago de las mismas al declarado responsable criminalmente de la infracción imputada, al Sr. Luis Pedro limitadas al juicio de faltas'. Respecto a la aclaración de la condena en costas, no ha lugar.

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se declare el hecho falta con condena como autor de una falta de lesiones a la multa de un mes a razón de 6 euros diarios o, subsidiariamente, se aplique el tipo del apartado 2 del art. 147 con condena a multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación en todo caso de la atenuante muy cualificada de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fijando en caso de condena una indemnización a favor del Sr. Desiderio en cantidad de 1.766,45 euros y en todo caso, sin condena por las costas de la acusación particular.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida al igual que Desiderio cuya representación interesó la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Discrepa el recurrente de la condena emitida contra su persona como autor del delito de lesiones por el que solicita su absolución o, subsidiariamente, se declare el hecho falta con condena como autor de una falta de lesiones a la multa de un mes a razón de 6 euros diarios o, subsidiariamente, se aplique el tipo del apartado 2 del art. 147 con condena a multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación en todo caso de la atenuante muy cualificada de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fijando en caso de condena una indemnización a favor del Sr. Desiderio en cantidad de 1.766,45 euros y en todo caso, sin condena por las costas de la acusación particular.

Con carácter principal sostiene el recurrente que debe procederse a su libre absolución del delito por no haberse reunido prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito al testimonio de la víctima y de los testigos indicados por el Juzgado en la sentencia apelada de entre los que son de destacar los testimonios de Candida y Clemente , no permite obviar la existencia de dichas declaraciones, que son de cargo y que, como las periciales, se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.

Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal , con la precisión de que en esta materia de valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado ya sometió a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, no pudiendo hacerse reproche alguno porque le resultaran convincentes las explicaciones de la víctima y de los testigos antes dichos pues, una vez visionada la grabación del acto del juicio, a este tribunal también le resultan plenamente coherentes y creíbles dichas manifestaciones, corroboradas por el hecho de que hasta el acusado admite haber tenido un enfrentamiento con la víctima, si bien niegue haberle puesto la mano encima y por el parte de lesiones de forma que, por más que quienes acompañaban al acusado no vieran o no quisieran ver el tirón de orejas no tenemos ninguna duda, como el juzgado, de que éste tuvo lugar tal y como convincentemente lo explicó la víctima, que fue seguidamente vista sangrando por los citados Candida y Clemente , por más que los mismos en el acto del juicio ya no fueran capaces de distinguir entre las vacaciones de navidad y el llamado puente de la constitución junto con el de la Martina , siendo de añadir que el parte médico, aunque tuviera lugar dos días después, es plenamente compatible con la fecha de la agresión, siendo esos dos días de demora lo que impidió que la herida fuera suturada, tal y como lo explicó la forense, la cual también explicó en el acto del juicio la naturaleza del tratamiento médico que las lesiones requirieron y recibieron efectivamente con seguimiento del servicio de cirugía, por más que el tiempo de curación fuera superior al de dicho seguimiento, careciendo de toda relevancia el entrar a discutir si tal seguimiento, con los fármacos administrados, merece la consideración de tratamiento médico pericialmente afirmada por dicha doctora cuando no existe duda alguna de que la herida en el pabellón auricular habría precisado de tratamiento con puntos de sutura los cuales no se pudieron aplicar dado que el lesionado acudió dos días más tarde al médico, cuando la herida ya estaba infectada, que es lo que motivó la lesión tuviera que sanar por segunda intención.

Es decir, aparte del seguimiento por el servicio de cirugía tenemos que la lesión, objetivamente, requería de puntos de sutura, aunque no se llegaran a aplicar por la infección que se desencadenó durante los dos días que la lesión estuvo sin recibir ningún tratamiento. Como dijimos en la sentencia de 2 de septiembre de 2014 el tratamiento médico es un concepto que ha de entenderse concurre, aunque no se haya prestado, cuando era necesario para la curación, y que no lo hace, aunque se haya dispensado, cuando no era 'objetivamente' requerido para la sanidad por lo que en el caso no puede pretenderse con éxito la condena por una falta de lesiones en lugar de por un delito pues las lesiones, objetivamente, requerían de los puntos de sutura, aunque no se realizaran y, en su lugar, entrara en acción el seguimiento por el servicio de cirugía. Tampoco procede la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 pues, aunque sea otra la opinión de la parte, en el caso no puede afirmarse que las lesiones sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, siendo de resaltar que el medio empleado, acompañado de la expresión te voy a arrancar las orejas, tiene un componente vejatorio que además casi produjo el resultado anunciado, sanando finalmente a los 46 días, si bien pudo haberse curado con entre 20 y 30 días si la asistencia médica hubiera sido inmediata pero, en todo caso, dejando las secuelas ya dichas en la sentencia apelada, a la que ningún reproche se le puede hacer tampoco por haberlas valorado, como los días de curación y su potencial impeditivo, siguiendo la puntuación que resulta del criterio de la médico forense, dotado de todas las garantías de imparcialidad, en lugar del parecer del perito nombrado por la propia parte quien, además, exploró a la víctima el 31 de marzo de 2014, dos años después de que se hubiera emitido el informe de alta forense.

TERCERO: La pretendida inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas es una cuestión nueva, que no fue aducida en primera instancia, siendo esa la razón por la que nada motivó la sentencia apelada sobre la concurrencia de la indicada atenuante, que ha sido invocada 'per saltum' en esta segunda instancia, en la que ninguna dilación ha acontecido. Además, el Juzgado ha impuesto la mínima pena legalmente posible de modo que la misma pena sería igualmente imponible aunque se apreciara una atenuante, no siendo ni siquiera posible la imposición de una pena de inferior duración aun en el caso de que se apreciara una atenuante.

Por último, tampoco puede prosperar el recurso para excluir las costas de la acusación particular pues esta Sala tiene repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril , 5 y 24 de octubre de 2011 y 19 de julio y 13 de noviembre de 2012 , 25 de marzo , 19 de junio , 2 de julio de 2014 que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general por más que no hayan prosperado todas las peticiones de la acusación particular. En similar sentido nos pronunciamos también, citando nuestra sentencia de 28 de febrero de 2013 , en la sentencia de esta audiencia de 6 de marzo de 2013 en la que además defendimos que a estos argumentos hay que añadir los contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , 'las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito constituyen perjuicios para las víctimas, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por los condenados por lo que su exclusión debe proceder cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables'. Y continúa, 'la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'. Y en similar sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 26 de diciembre de 2013 y, por citar la más reciente, de 24 de septiembre de 2014 .

CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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