Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 594/2014 de 15 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100389


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

Mat70

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010521

Apelación Juicio de Faltas 594/2014

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Juicio de Faltas 1487/2012

SENTENCIA nº 194/2014

ILMA. SRA.

Dña. Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1487/13; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y Dª Ariadna y de otro como apelados don Segismundo y Dª Leticia .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 26 de noviembre de 2012 el vehículo matrícula F-....-FC conducido por Segismundo y en el que viajaba como ocupante Leticia , en la calle Sinesio Delgado de Madrid se vio implicado en un accidente de tráfico con el vehículo ....-PZZ conducido por Ariadna y asegurado en Mutua madrileña Automovilista y como consecuencia del mismo resultaron con lesiones Segismundo de las que tardó en curar 30 días con igual tiempo impeditivo y quedándole como secuela una cervicalgia leve; y asimismo sufrió lesiones Leticia de las que tardó en curar 109 días sin incapacidad ni secuelas.

También se causaron daños en el vehículo F-....-FC propiedad del padre del conductor Segismundo y valorados en 375,10 euros según factura aportada que se estiman causados en el accidente a la vista de las manifestaciones de las partes y forma de producirse dicho accidente y ello a pesar del informe técnico pericial de biomecánica emitido por don Victorio a instancia de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que dice no existe elación causa-efecto entre el accidente por alcance y los daños.'

FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ariadna como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 15 días MULTA con una cuota diaria de 3 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cado dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Segismundo en la cantidad de 1875,03 €; asimismo deberá indemnizar al propietario del vehículo F-....-FC , padre de Segismundo a quien tenía autorizado su uso, en la cantidad de 375,10 € por los daños causados en el vehículo; y asimismo indemnizará a Leticia en la cantidad de 3416,06 €. De dichas cantidades responderá la compañía Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directa más los intereses legales incrementados en un 50% para dicha aseguradora desde la fecha del accidente; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de la Sra. Ariadna y Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de los Sres. Segismundo Leticia , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia a excepción del referido a la condena a 'la indemnización al propietario del vehículo F-....-FC , padre de Segismundo , a quien tenía autorizado su uso en la cantidad de 375,10 euros', que se suprime y se sustituye por el siguiente:

'No ha quedado acreditado a quien pertenecía el vehículo siniestrado'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación contra sentencia -salvo que pretenda la condena de quien ha sido absuelto o la agravación de la condena como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo )- otorga plenas facultades tribunal para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de hecho y/o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ); pero con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en mejor condición para ponderarlas por la inmediación y contradicción en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse el alegado error en la valoración de la prueba.

En el recurso no se cuestiona la dinámica del accidente, sino su relación de causalidad con las lesiones sufridas por los Sres. Segismundo Leticia y los daños causados al vehículo, en función de la pericial biomecánica médica y valoración del daño corporal realizada por el Dr. Don Victorio y el ingeniero técnico industrial don Jose Pablo , ratificados en el juicio, basada en la levedad de la colisión.

El pretendido error en la valoración probatoria sobre el mencionado particular no puede ser acogido porque, incluso partiendo, como sostuvo el ingeniero, que la velocidad de colisión fuera inferior a 8 km/hora, y considerando que el impacto ha sido mínimo, es posible la producción de lesiones referidas, tal y como queda reflejados en los informes forenses de ambos, obrantes al folio 16 ( Leticia ) y 133 ( Segismundo ).

Una vez efectuado el diagnóstico por el Médico Forense, tanto la formación como la experiencia médica del mismo, le permiten presumir, pronosticar, con base real, los días que puede tardar en curar la lesión y si le impide, o no, dedicarse a sus ocupaciones habituales, así como el tratamiento necesario para su curación.

La pericia efectuada por el Médico Forense, constituye un acto de investigación o pre probatorio, de auxilio judicial, para suplir la ausencia de conocimientos científicos del Juez, teniendo como finalidad tal diligencia constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o inspección ocular.

Las garantías o fiabilidad de los resultados o conclusiones de la misma se hallan asentadas en el carácter imparcial y objetivo del Forense, que lo poseen los peritos presentados por la parte. Poca seguridad iba a tener el Instructor si, junto a él, intervienen las partes personadas en la causa, especialmente los acusados, a modo de fiscalizadores de la labor imparcialmente desarrollada por el Médico Forense.

Se trata, por tanto, de lesiones que han podido ser objetivadas por el forense, quien, en ejercicio de sus funciones, ha señalado la necesidad de un tratamiento y no sólo de una primera asistencia facultativa, en el caso de Leticia , aunque sin quedar ninguna secuela, y, una sola asistencia, en el caso de Segismundo , con la secuela de cervicaligia leve.

Se entiende por tratamiento, todo acto médico, distinto y ulterior, a la primera asistencia con finalidad curativa, no sólo la puramente medicamentosa, sino también aquella que comprenda la imposición de una conducta que tienda a la recuperación de la salud inmovilización, reposo, rehabilitación. La jurisprudencia, lo define como «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la, prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».

Por lo tanto, esta conducta que ha provocado las mencionadas lesiones, que, si fuera dolosa su causación integraría el delito del art. 147 CP , como, en este caso, deriva de una imprudencia leve de la denunciada, determina el acierto de la calificación de su comportamiento como una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP , y el consiguiente rechazo, también, de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a los daños materiales, sin embargo, debe estimarse que tiene razón el apelante cuando afirma que el supuesto dueño del vehículo, que, dicen, es el padre de Segismundo y Leticia , no se ha personado en las actuaciones, no ha asistido al juicio, no ha declarado, a pesar de que en el juicio verbal se afirma que él es quien conducía el coche, hecho que ha sido negado por la denunciada, y, sobre todo, no han acreditado, de ninguna forma, que él es, realmente, el propietario del mismo. Es más en el Acta del Juicio, en la declaración que efectúa Segismundo , consta a preguntas del Letrado Sr. López, que el propietario del coche era su padre, y, a continuación, a preguntas de la Letrada Sra. Touchard, manifiesta que 'el propietario del vehículo no sabe quién es, que será de su padre, porque fue quien lo pago'.

Sin embargo, no obra en autos ningún documento en el que conste ese derecho de propiedad.

No puede indemnizarse a una persona por los daños sufridos en un vehículo por ser su propietario sin que ese extremo haya quedado probado de ninguna forma en el procedimiento. Por ello, debe estimarse este apartado del recurso y por ello se han modificado en este sentido los hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Debe desestimarse, sin embargo, el último motivo objeto de apelación, que es el relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Conforme a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 8/1980 de Contrato de Seguro 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. La declaración de mora del asegurador conlleva la imposición 'de oficio por el órgano judicial del pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% (artículo 20.4).

Sobre la naturaleza y finalidad de estos intereses se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo y así, su Sala I, ha declarado, entre otras, en STS de 29 de junio de 2009 que 'está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008 y de 6 de septiembre de 2009 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses.

En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( STS 30 de mayo de 2008 ).

Con el fin de adaptar la normativa comunitaria al derecho interno (Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005) y de clarificar el modo en que deben actuar las partes concernidas en un siniestro de circulación se dio nueva redacción a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor mediante un texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 21/2007 de 11 de julio.

En su artículo 9º se dispone que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Conforme al artículo 7º de la LRCSCVM la 'oferta motivada' ha de realizarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la reclamación del perjudicado 'si se entendiera justificada la reclamación y cuantificado el daño', ya que la oferta motivada debe cumplir una serie de requisitos (artículo 7.3) entre los que destacan la formulación de una propuesta de indemnización según baremo, con desglose y detalle de los documentos tomados en consideración para la cuantificación del daño. En caso contrario, esto es, cuando el asegurador no considere justificada la reclamación o no pueda cuantificarse el daño, deberá formulares una 'respuesta motivada' (art. 7.2). En esta respuesta se debe indicar la razón por la que no se atiende la reclamación, 'bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada (art. 7.4.a) y, además, 'contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada e incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos' (art. 7.4 b) y c).

Ahora bien, conforme al artículo 9 a) de la LRCSCVM sólo la realización de una oferta motivada con consignación o entrega de la cantidad ofertada enerva el pago de intereses moratorios y exclusivamente respecto de la cantidad consignada o entregada. En otro caso y conforme a lo previsto en el artículo 9 b) de la LRCSCVM el asegurador debe consignar la cantidad mínima debida dentro de los tres meses siguientes a tener conocimiento del siniestro. El citado precepto dispone que 'cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno'.

Debe desestimarse, como se ha dicho, pues en el presente caso, no consta que se hiciese oferta motivada.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de Dª Ariadna y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1487/13, debo CONFIRMAR dicha resolución, suprimiendo la indemnización por los daños causados al vehículo. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.