Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 534/2014 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100183
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008003
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 534/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 493/2010
Apelante: D./Dña. Bernardino
Letrado D./Dña. ROBERTO CANZOBRE RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Valentina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. MANUEL ESPAÑA GARRIDO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 194/2014
En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 534/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 493/2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Bernardino y defendido por el Abogado Don Roberto Canzobre Rodríguez, así como el Ministerio Fiscal y Doña Valentina , representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Romero Gonzalez, y defendida por el Abogado Don Manuel España Garrido. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la también acusada Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación extramatrimonial de un mes con Valentina en el mes de agosto de 2007; relación que fue descubierta por Bárbara .
A las 12:34 horas del día 20 de septiembre de 2007, el acusado remitió a Valentina un correo electrónico con el siguiente texto: 'Ahora que se ha ido para siempre solo te pido que retires todos los cargos judiciales contra ella, para no molestarla nunca más. A desaparecido y mi vida ya no tiene sentido. Por favor, retira la denuncia y la ampliatoria, nunca volverá. Ya le he hecho muchísimo daño, y no quiero que volvamos a reírnos de ella en el juicio con tus pruebas. Creo que ya está destrozada, sin trabajo, sin familia y en otro lugar del que nunca volverá. Gracias. Solo pienso en desaparecer para siempre porque mi vida ya no tiene sentido. Te pido perdón por haber jugado con tus sentimientos y haberte hecho creer algo que no era. Por favor retira todo para que no vuelva a sufrir mas. Como mujer creo que ya ha sufrido muchísimo, creo que la he pisoteado y ninguna mujer se merece esto. Gracias por olvidarte de todo. Ahora ya no tendrás opción de verla, ni cruzarte con ella, ni nada por el estilo. Me dijo que se iba a ir, y lo ha hecho. Ya no me queda nada. Cuando pierdes lo que mas quieres la vida ya no tiene sentido.
Gracias de nuevo por acabar con todo, porque solo está en tu mano, gracias'.
Sobre las 19:00 horas del día 24 de septiembre de 2007, el acusado se personó en el lugar de trabajo de Valentina sito en la avenida de Aragón número 398 San Blas (Madrid) donde, tras salir Valentina al exterior de su oficina, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado agarró fuerza a Valentina de los brazos y la zarandeó; sin que haya resultado probado que en tal momento le dijese que la iba a matar. A consecuencia de ello, Valentina sufrió contusiones en ambos brazos cuya curación no precisó tratamiento médico, curando en 12 días, 2 de los cuales fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome ansioso reactivo.
De lo actuado en el juicio oral no ha resultado probado que Bernardino se encontrase con Valentina el día 20 de septiembre de 2007 y el dijese que era cazador y que tenía una escopeta en casa. Tampoco ha resultado probado que la acusada Bárbara llamase por teléfono a Valentina el día 24 de septiembre de 2007 y la llamase 'puta'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar antes definido con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 8 meses y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Valentina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación por tiempo 18 meses, y costas.
Bernardino indemnizará a Valentina en la cantidad de 830 euros en concepto de lesiones y secuelas.
Y debo absolver y absuelvo a Bernardino del delito continuado de amenazas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y del delito de coacciones de que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Y debo absolver y absuelvo a la acusada Bárbara del delito continuado de amenazas y del delito de coacciones de que viene siendo acusada por la Acusación Particular y de la falta de injurias de que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio de fecha 20 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva establece:
'Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 en la presente causa, en el sentido de añadir en el apartado correspondiente a los Hechos Probados el siguiente párrafo: 'Las actuaciones se iniciaron tras atestado policial de fecha 24-9-2007 habiendo durado la instrucción del procedimiento aproximadamente cinco años'. Y consignar en el fundamento de derecho sexto que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en 8 meses'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Bernardino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad, estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo. A ello se añade que estima el apelante, en relación ahora con la prueba pericial forense practicada, en primer lugar porque no fue ratificado en el plenario y, en segundo lugar debido a que el apelante no considera suficientemente acreditado el síntoma ansioso reactivo, porque no se corresponde con las lesiones inicialmente denunciadas y no se presentó documentación médica suficiente, amén de producirse dicho estado anímico en el seno de una ruptura sentimental traumática.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.
En particular, en relación con los hechos objeto de condena, únicos obviamente a los que se refiere la apelación, razona la resolución recurrida que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la agarró de los brazos y la zarandeó.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, y todas las contradicciones en que incurrió según la opinión del propio apelante, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos y, sobre todo, está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Y ello porque, aunque el acusado legítimamente pone en duda la credibilidad de la declaración, y trata de crear un estado de incertidumbre y sospecha basada en la existencia de una mala relación personal entre ambos y la ruptura traumática de la relación sentimental que mantenían, lo cierto es que el testimonio que presta en relación con los concretos hechos objeto de acusación y de condena en la resolución recurrida es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. Pese a lo que el apelante indica en su recurso, la declaración de Doña Valentina es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de elementos de corroboración relevantes:
- En primer lugar, el testimonio de un testigo presencial de los hechos, que acudió al lugar y que pudo escuchar una fuerte discusión entre ambos, con insultos aunque sin poder precisar si hubo amenazas. Este testigo no presenció la agresión (en cuyo caso sería un testigo directo de tales hechos), pero corrobora el contexto que describe la víctima consistente en una fuerte discusión con el acusado.
- En segundo lugar, el propio acusado admite que efectivamente ese día y hora acudió a ver a la denunciante y mantuvieron una fuerte discusión, aunque niega que se produjera agresión alguna.
- En tercer lugar, constan en la causa informes médicos y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por la testigo referenciada. En particular resulta relevante el informe médico obrante en la causa (vid folio 371), practicado poco después de los hechos, que objetiva que presentaba las lesiones que decía haber sufrido y que éstas eran compatibles con el mecanismo causal descrito.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas objetivamente por este testigo y por el dictamen médico, que resulta claro e incontestable.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En su recurso se queja también el apelante del informe pericial forense.
En relación con esta prueba pericial alega el apelante en primer lugar que el perito forense no ratificó su informe en el juicio oral. No puede admitirse que no hayan quedado acreditadas las lesiones padecidas por la víctima al no haber sido ratificado el dictamen forense en el juicio oral. Debe recordarse que si bien la prueba pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción y conocida así por las partes al darles traslado de la causa, nadie proponga al respecto prueba alguna para el acto del juicio, o la parte a quien perjudique no impugne el dictamen en momento procesal oportuno e invocando las concretas quejas que plantea. En tales casos ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (por todas STS 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 21 de mayo de 1999. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. La impugnación que ahora se formula tiene carácter meramente formal y es meramente retórica, pues ni en el juicio oral ni en este recurso se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos o las dudas interpretativas que tiene el apelante. El apelante se limita a impugnar formalmente el informe pericial, sin explicar porqué lo hace, más allá de indicar que no fue ratificado.
Por su parte, también cuestiona el informe forense en cuanto a la acreditación de las secuelas (síndrome ansioso reactivo), al considerar que no ha sido suficientemente acreditado el síntoma ansioso reactivo, porque no se corresponde con las lesiones inicialmente denunciadas y no se presentó documentación médica suficiente, amén de producirse dicho estado anímico en el seno de una ruptura sentimental traumática.
Lo cierto es, sin embargo, que pericialmente ha quedado acreditada la existencia de un síndrome ansioso reactivo, obviamente considerado por el la propia Juez a quo de carácter levísimo a la vista de los distintos informes médico forenses existentes en la causa. Son tres los informes médico-forenses existentes sobre el particular, que precisan que existía tal síndrome, pero que era leve y que con toda probabilidad estaría ya resuelto al tiempo de evacuar el segundo de los informes (vid folio 385). La propia levedad del síndrome se manifiesta en la asignación indemnizatoria realizada por la Sentencia de instancia, que la limita a trescientos euros. La escasa entidad de la secuela se percibe aún mejor si se analiza comparativamente con la indemnización fijada para el único día impeditivo que padeció la víctima (65 euros). Así considerada la secuela (un leve síndrome subsiguiente a la agresión, de carácter menor y que se resolvió progresivamente) sí guarda proporcionalidad y relación con la entidad, también leve y escasa, de la agresión recibida y con la escasez de la documentación aportada. El motivo del recurso, por estas razones, debe también ser desestimado.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardino contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 493/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

