Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 34/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100245
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003219
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 34/2014 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2011
Apelante: D./Dña. Marco Antonio
Procurador D./Dña. LUIS ALFONSO ORTIZ DE BRAGATION
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 194/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D.JULIAN ABAD CRESPO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid a tres de abril de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas con el Rollo de Apelación nº: 34/14, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfonso Ortiz Bragation, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 323/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 323/11, se dictó Sentencia el día 27 de julio de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Marco Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1987, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, el día 29 de marzo de 2011, sobre las 3,30 horas se dirigió, en compañía de otra persona no identificada y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, al Bar Almanzor, sito en la calle Montejurra nº 25 de Madrid. Una vez allí ambos individuos intentaron acceder al citado bar a través de una de las ventanas del establecimiento para lo cual se sirvieron de un aparato similar a un soplete y unos alicates, comenzando a forzar la referida ventana, para seguidamente, fracturar el cristal de la misma de una forma no determinada, pero en cualquier caso violentando el mismo.
El acusado junto con la otra persona con la que iba, fueron sorprendidos por un ciudadano que se encontraba en la zona, el cual llamó a la policía, quien consiguió detener en las inmediaciones al acusado, interviniéndose en su poder los referidos alicates.
Como consecuencia de los hechos descritos la ventana del bar Almanzor sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 350 euros'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Luis Alfonso Ortíz Bragation, en nombre y representación de D. Marco Antonio , se presentó en fecha de 8 de noviembre de 2013, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo providencia en fecha de 13 de diciembre de 2013, teniéndose por interpuesto el precitado recurso de Apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014, correspondiendo a esta Sección 6ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la oportuna deliberación el día 2 de abril de 2014, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANíntegramente los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa a D. Marco Antonio se sustenta su recurso en Los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de la presunción de inocencia, Considera que el testimonio del testigo en el que el juzgador basa su decisión puede estar viciado sin mala fe, ya que al sonarle la cara, como vecino del barrio, pudo confundir sus rasgos con los de la persona que fue detenida, por lo que solo puede valorarse como prueba indiciaria, no como prueba de cargo. Los policías tampoco vieron a su representado cometer delito alguno, sino que lo encontraron agazapado entre dos vehículos. Asimismo el dueño del negocio también manifestó reconocer a su representado. El acusado en su declaración manifestó que tras una discusión con su novia salió a la calle a fumar un porro y que estaba sentado en la acera.
2) Indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , debiendo aplicar la reducción de la pena en dos grados, y del artículo 21.6, toda vez que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada con la disminución de un grado en el reproche penal. Así respecto a la tentativa, el daño que se causó fue mínimo, consistente al parecer en el forzamiento de una ventana y un cristal, no causándose, según el propietario, ningún destrozo en el interior del bar. En cuanto a la atenuante, los hechos se cometieron en el mes de marzo de 2011, remitiéndose al Juzgado de lo Penal en el mes de julio del mismo año, no celebrándose las sesiones del juicio oral hasta dos años después.
SEGUNDO.-En primer lugar procede detenerse en el examen del principio de la presunción de inocencia que por la parte recurrente se dice infringido en el primer motivo del recurso. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, en el citado motivo del recurso, se aduce error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
En el presente caso, el visionado y audición de la grabación del juicio corrobora lo expuesto por el juzgador de instancia. Así se observa que el policía nacional nº: NUM001 (que declaró por videoconferencia) manifestó que se recibió una llamada de la Emisora H-50 de que estaban intentando forzar un establecimiento en la c/ Montejurra nº: 25, un individuo vestido de negro, probablemente del Este, que se dirigió con su compañero a la zona y al llegar a la calle encontraron a una persona con esas características agazapado entre dos coches, en cuclillas, y una vez cacheado le encontraron en el bolsillo unos alicates, que un viandante se dirigió a ellos y reconoció que ese era una de las dos personas que estaban forzando una de las ventanas del local, la cual tenía huellas de soplete; por su parte, los policías nacionales nº: NUM002 y NUM003 , que formaban parte de otro indicativo que acudió al lugar después del anterior, el primero manifestó que recibieron una llamada de la Sala de que había dos varones vestidos de negro, con gorros negros, al parecer de origen del Este, que había llamado un ciudadano -el testigo Jose Luis - que dieron unas batidas por la zona y vieron a dos compañeros que tenían parado al acusado (presente en la sala), contándoles sus compañeros que estaba agachado, escondido entre dos coches, que cuando estaban con él viene el testigo Jose Luis y reconoce, sin ningún género de dudas, al acusado como el autor de los hechos, el cual llevaba encima unos alicates, que Jose Luis dijo que vió que estaban con un soplete en la puerta, que no llegaron a entrar en el local, y, en igual sentido, el segundo agente dijo que iban patrullando, entró una llamada de la emisora central en la que avisaban que dos varones vestidos de negro, con gorro negro, acababan de fracturar un local situado en la c/ Montejurra, que se dirigieron para allá y encontraron a otro indicativo que había parado a una persona con esas características, luego se aproximó otro testigo - Jose Luis - y manifestó que esa persona había fracturado el cristal y que estaba con un soplete, que se le ocuparon unos alicates y que estaba roto un trozo de cristal. Junto a dichas declaraciones, de referencia en cuanto a lo manifestado por el testigo al que más adelante se aludirá y directas en cuanto a los daños observados, vestimenta que llevaba el detenido, efectos que se le ocuparon y situación en que le hallaron, el juzgador valoró la declaración del testigo directo -no de referencia como se dice en el recurso- de D. Jose Luis , que declaró que bajó a la calle a comprar unas medicinas, unas pastillas y se encontró unas personas con un fuego (soplete) abriendo una ventana, que eran dos o cuatro y fueron a por él, vive al lado, que se tuvo que meter y pidió auxilio a un vecino, que alertó a los demás y evitó que le agredieran, que el acusado vive en su barrio y trabaja en un taller de repuestos de vehículos, reiterando que con el soplete intentaron forzar la ventana, les vió robando y avisó a la policía, por lo que es evidente que frente a lo sostenido por el recurrente, no se confundió en modo alguno al identificarle, testimonios que el juzgador 'a quo', que -a diferencia de este Tribunal 'ad quem'- dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en el acto del juicio, pudo examinar y valorar, otorgando verosimilitud y credibilidad a los mismos, no así a lo declarado por el acusado Marco Antonio , que en su interrogatorio negó haber intentado robar en el citado bar, manifestando que había salido a la calle, tras discutir con su novia, a fumarse un 'porro', no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el Magistrado de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio de la presunción de inocencia, antes examinado, procediendo rechazar el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso alega, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , por entender, que debe aplicarse la reducción de la pena, no en un grado, sino en dos, y, en segundo lugar, que atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal debe aplicarse como muy cualificada. Por lo que se refiere a la tentativa, entendida como 'la iniciación de la realización del tipo, conforme a la representación del hecho incorporada a la voluntad del agente' ( Bernabe ), se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Penal , con el efecto penológico señalado en el artículo 62 del mismo texto legal sustantivo, conforme al cual se faculta al órgano judicial sentenciador para elegir entre uno o dos grados inferiores a la pena del delito, utilizándose dos criterios: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado ( STS 280/2003 de 28 de febrero ). Distinguiéndose entre tentativa 'acabada', que se da 'cuando el autor ejecuta todos los hechos necesarios para la producción del resultado pretendido' y tentativa 'inacabada' cuando 'el agente no lleva a cabo -por causas ajenas a su voluntad- la totalidad de los hechos necesarios para la producción del resultado típico pretendido' (BLANCO LOZANO), La jurisprudencia advierte que es preciso 'para el acertado diagnóstico del hecho objeto de enjuiciamiento y determinación de si el mismo es o no constitutivo de un delito en grado de tentativa, la realización de un ponderado análisis de todas las circunstancias fácticas concurrentes en relación con lo que constituye el verbo nuclear de cada tipo delictivo, expresivo de la índole y alcance de la acción que es nervio y alma del mismo, fijándose así la línea fronteriza y delimitadora entre la consumación, con su completo y total tracto ejecutivo, aunque eventualmente se detecte algún vacío perteneciente ya a la periferia del tipo o fase de agotamiento, y la frustración o, actualmente, la tentativa acabada, con su cadena de actos materiales causales, falta por azarosas causas desligada de toda propiciación voluntarista, de ese remate de incidencia sobre el bien jurídico a cuya salvaguarda propende el tipo delictual' ( STS 2075/2002, de 11 de diciembre ). En el presente caso, del 'factum' de la sentencia y de lo declarado por el testigo D. Eusebio , propietario del 'Bar Almanzor', que manifestó que 'reventaron el cierre de la puerta principal y rompieron el cristal de la entrada de acceso', así como por los demás testigos, en particular D. Jose Luis , se desprende que el acusado no llegó a introducirse en el interior del referido establecimiento, al verse sorprendido por éste último, por lo que se está ante una tentativa 'inacabada', al haberse practicado por el autor sólo 'una parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado' (CORDOBA RODA), lo que, en aplicación de la regla penológica contenida en el artículo 62 del Código Penal , ha de llevar a la reducción de la pena no en un grado, rebaja que es obligatoria ( STS 401/1999, de 10 de marzo ), sino en dos grados, cuya rebaja es facultativa ( STS 2075/2002 de 11 de diciembre). Así pues, en aplicación de la regla 2 ª del artículo 70.1 del Código Penal partiendo de la cifra mínima del artículo 240 del Código Penal (1 año), la pena inferior en dos grados abarcaría de 3 a seis meses de prisión, procediendo fijar la misma en una duración de tres meses de prisión, acogiéndose parcialmente el citado motivo del recurso.
En lo que atañe a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris' propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', se trata de una atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva' (DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada' ( STS 14-11-2007 ). En el presente caso, el juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico cuarto razonó la apreciación de dicha atenuante con el mismo argumento que reproduce el recurrente, esto es el tiempo transcurrido desde que el presente procedimiento que remitido por el Juzgado de Instrucción nº: 20 de Madrid (julio de 2011) y la celebración del juicio oral por el Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid (julio de 2013), reputándola como atenuante 'simple' y no como muy cualificada (como se sustenta en el recurso); debiendo de tenerse en cuenta como subraya la jurisprudencia, en el supuesto, como en el presente, en que por razón del grado de la forma imperfecta de ejecución de la tentativa inacabada, se produce un descenso de la pena en dos grados, no se está sujeto a las reglas sobre individualización en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal establecidas en el art. 66 del Código Penal ' ( SSTS 610/2002, de 28 de mayo , SAP Madrid 603/2009 , de 2º de mayo y SAP Barcelona 252/2008, de 29 de octubre ); sin perjuicio de lo cual debe tenerse en consideración que la pena de prisión en su duración anteriormente fijada (3 meses) es la cifra mínima de su mitad inferior.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Luis Alfonso Ortiz Bragation, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 323/2011, la cual REVOCAMOS en el particular siguiente:
SE fija la duración de la PENA DE PRISION impuesta al condenado Marco Antonio en TRES MESES.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
