Sentencia Penal Nº 194/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 315/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 315/2014

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 379/2012 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona)

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM. 194/2014

En Tarragona, a 24 de Abril de 2014

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Sra. Mariana , contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 379/2012

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 19 de Julio de 2012, sobre las 21:15 horas de la noche, Mariana se circulaba como ocupante sentada en la parte trasera, detrás del conductor, del vehículo marca Suzuki, modelo Swift matrícula ....KFF , por la calle Bruselas de Salou, en dirección a la calle Amposta cuando a la altura del nº 25 de la calle Bruselas aproximadamente, el vehículo que le precedía se detuvo y acto seguido lo hizo el de la denunciante, que resultó alcanzado por el vehículo marca Mitsubishi modelo ASX 180 matrícula .... YYZ que circulaba por detrás del vehículo que ella ocupaba.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, Mariana sufrió traumatismo cervicalgia pos-traumática, contusión en hombro derecho, fractura de labrum (cartílago hombro derecho), rotura tendiosa del extensor común de los dedos, siendo necesaria para la curación tratamiento médico-quirúrgico y, siendo precisos para la sanidad 120 días, de los cuales todos ellos fueron impeditivos y 1 de hospitalización, quedando como secuelas limitación de la movilidad del hombro derecho a la abducción>180º (2 puntos), hombro doloroso (1 punto), implante protésico articular hombro derecho (1 punto).'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

'Que ABSUELVO a Cipriano de la falta de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta Sentencia, cítese a las partes a la comparecencia prevista en el art. 13 de la LRCSCVM .'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Doña. Mariana , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la apelante Sra. Mariana , interpone, a través de su Letrada, recurso de apelación, al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado. La apelante, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, interesa la condena del Sr. Cipriano como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del Código Penal , así como la declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional que insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías, cuando se trata de pruebas personales.

La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

La STC 256/07, de 17 de Diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de Junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de Marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de Febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de Septiembre , FJ 2).

Esta es la perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen que sustenta el recurso de la acusación particular, abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para no considerar probado que la conducción del Sr. Cipriano fuera negligente y causante de las lesiones sufridas por la denunciante.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa la parte apelante basa su pretensión revocatoria en la errónea valoración de la prueba, considerando innegable la imprudente conducción del Sr. Cipriano , tal como, según refiere, resulta del atestado y del resultado de las pruebas personales y documental practicadas en la instancia, por más que en la sentencia se razone que los hechos no revisten las características de la imprudencia con relevancia penal. El denunciado, a su parecer, obvió las obligaciones que como conductor le incumbían, infringiendo las normas de cuidado y ocasionando a la denunciada unas lesiones perfectamente reprochables desde el punto de vista penal.

Para fundamentar su pronunciamiento absolutorio, el Juez de instancia considera que no ha quedado acreditado que fuera el denunciado, que no asistió al juicio, el que conducía el vehículo, ni mucho menos la concurrencia de una acción culposa que le resulte imputable. Razona el Juez que el tipo penal en virtud del que se solicitaba condena es el del art. 621.1, que reclama la concurrencia de una imprudencia grave, no apreciable en este caso, como tampoco la imprudencia leve, ya que el resultado de las pruebas practicadas no le han permitido inferir una imprudencia penalmente relevante que permita fundar una sanción de naturaleza penal.

Debe indicarse, en cuanto al hecho de que fuera el denunciado el conductor del vehículo, que tal extremo debe considerarse acreditado por la testifical del agente de la Policía Local de Salou con TIP NUM000 que, tal como se recoge en la sentencia de instancia, afirmó haber instruido el atestado conforme a las manifestaciones que se realizaron por los intervinientes, y del atestado resulta que el Sr. Cipriano admitió la conducción del vehículo.

Ello no obstante, el debate se centra en la concurrencia o no de la imprudencia con relevancia penal, que es negada en la sentencia.

Afirmar la presencia de un incumplimiento penalmente relevante de deberes de cuidado equivale a afirmar la objetivación de los criterios de imputación penal. Como es sabido, la frontera entre el ilícito penal-imprudente y el ilícito civil reside en la antijuridicidad, en la especial reprochabilidad social por el incumplimiento de los deberes objetivos de cuidado que normativizan la actividad, en este caso, viaria.

Tales deberes deben individualizarse, para que su incumplimiento pueda ser imputado penalmente, de manera clara y evidente y, además, su infracción debe acreditarse en términos de certeza suficientemente aproximativa.

Para resolver la cuestión en liza, es preciso traer a colación la jurisprudencia recaída sobre la materia, tan copiosa y esclarecedora a los efectos que nos ocupan.

En relación con la naturaleza de la infracción imprudente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2001 , dejó sentado que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:

a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.

b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.

c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1 C.P ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2º del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Por su parte, la jurisprudencia menor también se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión. Así, la SAP Madrid de 13 de Abril de 2007 , razonaba que la jurisprudencia tiene establecido que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia «el deber de advertir el peligro» para el bien jurídico protegido, del que se seguirá «el deber de evitarlo» mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Además, 'El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado'. Sólo lo previsible puede ser exigido; el resultado habrá de aparecer -para entender que estamos ante una imprudencia punible- como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de septiembre de 1994 , «lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho».

Sentando lo anterior, no podemos dejar de lado que el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o «aquiliana», en los artículos 1902 y siguientes, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de última «ratio» del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima, interpretación ésta de las diferencias entre la culpa penal y la civil que se ha de llevar a cabo, tal y como ya se ha apuntado, en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

A la luz de las anteriores consideraciones, no se puede identificar, en el concreto caso que nos ocupa, la relevancia penal de la que la parte apelante quiere dotar al hecho denunciado, pues, se ha de insistir, la falta de imprudencia prevista en el art. 621 del Código Penal se caracteriza por la omisión de la atención normal que reclama un determinado comportamiento representando la falta de un deber de cuidado de menguado alcance y exige como elementos constitutivos una acción y omisión voluntaria, como emanada de la actuación humana, no maliciosa o dolosa, la causación real de un mal concreto y una relación de causalidad entre ambos extremos, de modo que el daño sea consecuencia directa y natural de aquella actividad o inactividad.

Y aplicada esta doctrina al caso concreto, en modo alguno cabe colegir -siquiera se deduce del atestado-, que el proceder del conductor que circulaba detrás de la apelante, pudiera conceptuarse como una conducta de culpa o negligencia derivada de una despreocupación de la seguridad de los usuarios de la vía de forma que resulte irreflexiva o censurable penalmente.

Si bien la causa directa y material de las lesiones de la ahora recurrente pudiera ser el alcance del vehículo conducido por el denunciado, ello no lleva de modo automático a considerar que fuera debido a una omisión de la debida diligencia por su parte con relevancia penal en el sentido que hemos apuntado. El hecho de que exista un alcance no conlleva de modo necesario e inderogable la existencia de una actitud imprudente merecedora de sanción penal, y en este sentido, puede citarse la jurisprudencia emanada entre otras de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2012 , en la que se contiene un extenso estudio sobre dicho particular, con cita de anteriores sentencias del mismo Tribunal, y en el sentido que anteriormente se ha recogido, para concluir que 'el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación'. En concreto, respecto de las denominadas 'colisiones por alcance', se afirma que 'esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal'. En todo caso, debe estarse al caso concreto y tenerse en cuenta diferentes factores como circunstancias de la vía, visibilidad, si era de noche o de día, o la actitud del conductor, entre otros.

En nuestro caso, se produjo un alcance en una calle con un sólo carril en un único sentido de circulación, en buen estado, con buena visibilidad y con un límite de velocidad de 50 km/h, sin que existan elementos que permitan establecer, por ejemplo, un exceso de velocidad en la conducción por parte del denunciado, fijándose como causa del accidente el no haber mantenido la distancia de seguridad.

Cierto es que el sujeto debe ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas, pero no lo es menos que también debe entrar en juego como factor la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen, lo que dependerá en buena medida de la relevancia de la omisión de las reglas de cuidado con valor normativo, que en el supuesto concreto se adivina escasa.

Podemos concluir, entonces, que la conducta viaria del denunciado, no fue, desde luego, la más conveniente, pero tampoco fue relevante desde el punto de vista penal.

Todas estas razones hacen procedente la desestimación del recurso, sin perjuicio de que la parte apelante pueda, si así le interesa, ejercitar las acciones civiles pertinentes.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Doña. Mariana , contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, y CONFIRMAR dicha sentencia, sin perjuicio de que la parte apelante pueda, si así le interesa, ejercitar las acciones civiles pertinentes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.


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