Última revisión
28/03/2014
Sentencia Penal Nº 194/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1162/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100179
Núm. Ecli: ES:TS:2014:968
Núm. Roj: STS 968/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Landelino representado por el procurador Sr. González Sánchez y Melchor representado por la Procuradora Sra. del Castillo-Olivares Barjacoba. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
A) Landelino : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE por ruptura cadena de custodia. Incumplimiento de los arts. 334 y ss. de la LECr . TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por haberse infringido precepto de carácter sustantivo que deben de ser observado en la aplicación de la pena, en concreto las reglas del art. 66 del CP , en relación con el art. 368 del CP en vigor en la fecha que ocurrieron los hechos.
B) Melchor : PRIMERO.- Al amparo del art. 851 de la LECr ., al consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr , por infracción a lo dispuesto en los arts. 20.1 y 21 del CP , por inapreciación e inaplicación de la eximente incompleta en el condenado de enajenación mental por drogadicción.
Fundamentos
Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que, merced a reiteradas vigilancias policiales, se observó por los agentes de la Policía Nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 cómo acudían a un inmueble sito en la calle Flamenco n° 14 de esta Capital numerosos drogodependientes para la adquisición de sustancias estupefacientes, sustancias que a cambio de dinero les facilitaba desde el interior del citado inmueble el acusado Landelino . Los funcionarios pudieron también comprobar cómo los también acusados Sergio , Melchor y Desiderio realizaban funciones de auxilio en dichas transacciones, indicando a los consumidores el lugar donde se vendía esa sustancia e incluso acompañándoles hasta el mismo.
El día 6 de Noviembre de 2010 se practicó en virtud de mandamiento judicial diligencia de entrada y registro en dicho inmueble, en cuyo interior se hallaba el acusado Landelino , quien ante la presencia policial emprendió la huida. En la diligencia se intervinieron siete bolsas con 109, 96, 110, 105, 99, 14 y 92 'paquetillas', que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resulto ser cocaína mezclada con otros aditivos, con un grado de riqueza entre el 43'8 y el 63% y un valor en el mercado ilícito aproximado de 5.332 euros, ascendiendo el peso neto total de la sustancia a la cantidad de 59'19 gramos. Asimismo se intervinieron dos envoltorios que contenían 8'11 gramos de hachís, sustancias todas ellas destinadas a la venta a terceras personas. También se ocuparon 2.336'10 euros producto de esas ilícitas transacciones y dos terminales móviles y un cuchillo que eran utilizados para tal actividad.
Contra la referida condena formularon respectivos recursos de casación los acusados Landelino y Melchor .
A) Recurso de Landelino
Las razones de la impugnación son que el auto de 4 de noviembre de 2010 en el que se autoriza la entrada y registro en el inmueble es nulo por falta de presupuesto habilitante, ya que, según la defensa, se fundamenta en una supuesta confidencia y en vigilancias en las que no fueron identificados los moradores, pues en el fundamento jurídico segundo del auto se designan como tales a Landelino , Romulo , Víctor y un tal Carlos María , según informaciones anónimas recibidas.
Y en la
sentencia de esta Sala de Casación 370/2008
,
En efecto, en los primeros siete folios de la documentación policial se da cuenta a la Jueza de instrucción de las quejas que los funcionarios policiales venían recibiendo por parte de ciudadanos de la zona correspondiente a la Barriada del Hotel Suárez de Huelva, en relación con la venta de sustancias estupefacientes en ese lugar, considerado un 'punto negro' de tráfico de drogas en la referida ciudad. En vista de lo cual, realizaron numerosas vigilancias en el mes de octubre de 2010 con el fin de averiguar dónde se efectuaban las operaciones de venta de las sustancias, las horas en que ello tenía lugar y quiénes eran sus presuntos autores.
En virtud de las vigilancias, comprobaron que uno de los centros neurálgicos de la venta de la droga era el inmueble de la calle Flamenco nº 14, lugar que era conocido como 'La Nueva Farmacia de Guardia', precisamente por las ventas que allí se realizaban tanto durante el día como en el curso de la noche. Averiguaron que era un domicilio en el que no vivía nadie de forma estable, siendo dedicado únicamente a la venta de sustancias estupefacientes al por menor. Las ventas se ejecutaban por turnos, teniendo conocimiento de ello los agentes debido al trasiego de personas y a las actas de intervención que tramitaron con los compradores-clientes que de allí salían. Aportaron como nombres de los supuestos sujetos que vendían en el interior del inmueble los de Landelino , Romulo , Víctor y un tal ' Carlos María '.
Los agentes explican en el oficio que, si bien no pudieron ver directamente a los sujetos que estaban dentro vendiendo la droga y solo conocían por tanto sus nombres por referencias, sí percibieron directamente en cambio a las personas que realizan en las proximidades del inmueble la función de 'aguadores', esto es, quienes avisaban a los vendedores sobre la presencia policial y también indicaban o encauzaban a los clientes compradores hacia el lugar en que se expendía la droga. Y citan como tales a los tres coacusados Sergio , Melchor y a Desiderio .
El informe policial aparece complementado por un total de 8 actas de vigilancias policiales extendidas con respecto al periodo comprendido entre los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2010 (folios 10 al 34 de la causa), y 19 actas de denuncia de aprehensión de sustancia estupefaciente en la vía pública, con apariencia de tratarse casi todas ellas de paquetillas de cocaína o heroína (folios 35 al 53 de la causa).
Basándose en ese cúmulo de datos indiciarios, la Jueza de instrucción dictó el auto de 4 de noviembre de 2010 autorizando el registro del inmueble del número 14 de la calle Flamenco (folios 56 a 61 de la causa), en cuyo fundamento jurídico segundo se hace un resumen bastante detallado de todas las diligencias que había practicado la policía, fundamentalmente vigilancias y aprehensiones, que denotaban unas sospechas muy fundadas de que en el interior del inmueble se estaba vendiendo sustancia estupefaciente, ya que de allí salían los consumidores a quienes se les intervenían las paquetillas con la droga.
La resolución no se limita, pues, a remitirse de forma estandarizada y meramente formal al contenido del oficio policial, sino que reseña de forma singularizada cuáles eran las sólidas sospechas que concurrían para adoptar la medida de investigación limitadora de los derechos fundamentales de los imputados.
Y en lo que es refiere a la falta de constatación de quiénes eran los sujetos que estaban vendiendo en el interior del inmueble, lo cierto es que cuando la policía entró solo estaba dentro uno de los denunciados, Landelino , si bien uno los apellidos no coincidía con los que le habían proporcionado a la policía. No se pudo comprobar la identidad de los restantes vendedores debido a que no fueron sorprendidos en el interior del domicilio de venta cuando entraron los agentes.
En este caso no se albergan, por tanto, dudas de que la medida era idónea para el fin que se pretendía. También era necesaria, dado que, tras apreciar los notables indicios de que en el inmueble se vendía droga, era imprescindible para completar la investigación recoger en el interior de la vivienda/local cualquier objeto o vestigio relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes que se investigaba. Por último, al tratarse de un presunto delito grave, puesto que conllevaba una pena que podía superar los cinco años de prisión, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.
A la fundamentación del motivo dedica la parte recurrente cuatro líneas, en las que alega que 'se duda de que la droga analizada fuera la intervenida', y que 'puede haber ruptura de la cadena de custodia'.
Como puede pues apreciarse, la defensa no aporta argumentos mínimamente consistentes sobre la ruptura de la cadena de custodia. Es más, ni siquiera muestra estar convencida de ello, sino que sugiere simplemente dudas que ni concreta ni fundamenta debidamente.
En la sentencia recurrida se plasma literalmente el contenido de los folios relativos a la diligencia de remisión policial de la sustancia estupefaciente intervenida en el inmueble (el 80 de la causa) y a la diligencia de recepción en el laboratorio oficial que hizo el análisis (folio 197). La coincidencia entre los dos documentos es total y se refieren ambos a las mismas diligencias previas 3280/2010, por lo que no concurren indicios de que hubiera ruptura alguna de la cadena de custodia esgrimida como mera elucubración o sospecha por la defensa del acusado.
Con base en lo anterior, el motivo resulta inviable.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Pues bien, el examen de la causa constata que las personas que estaban implicadas en la compra de la sustancia les proporcionaban información a los agentes policiales que practicaban las vigilancias sobre quiénes vendían la droga en el interior del inmueble. Y uno de ellos era el recurrente, pues si bien se les proporcionó a los policías uno de los apellidos cambiado, ya que en lugar de nombrarlo como Landelino les dijeron que se llamaba Celestino , tal error no quiere decir que no fuera la misma persona que figura como acusado.
En efecto, como dato corroborador y determinante de su identidad, consta que cuando los agentes entraron en el inmueble para practicar la diligencia de registro, el acusado salió corriendo, sin que pudieran darle alcance. Pese a ello, todos los funcionarios policiales que intervinieron en el registro de la vivienda reconocieron sin duda alguna -según explica el Tribunal de instancia- al acusado como la persona que se dio a la fuga cuando accedió la policía a la vivienda donde se practicó el registro.
Siendo así, no surgen dudas con arreglo a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable de que el acusado era una de las personas que vendía droga en esa casa, ya que, además de coincidir el nombre y uno de los apellidos con los que le proporcionaron a la policía, era él la única persona que estaba en el interior del inmueble cuando entró la policía, dándose de inmediato a la fuga. Datos todos ellos que permiten inferir de forma inequívoca y concluyente que era una de las personas que se dedicaban a la venta de la sustancia.
En consecuencia, ha de declararse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo.
Argumenta el recurrente que se le apreció la circunstancia analógica de drogadicción (
art. 21.7ª del C. Penal ), en lugar de aplicarle la
La tesis que sostiene la defensa no puede acogerse, pues en el relato de la sentencia recurrida se afirma sobre los presupuestos fácticos de su drogadicción únicamente lo siguiente:
' Landelino a temprana edad se inició en el consumo de cannabis que continuó en el consumo de cocaína y anfetaminas, ingresando en el Centro de Acogida de Proyecto Hombre en Abril de 2011 y en Noviembre de 2011 pasó a la Comunidad Terapéutica, programa en el que mantiene un ritmo progresivo y positivo desde su comienzo y en la actualidad se encuentra en el tercer nivel de la fase de reinserción social'.
A tenor, pues, de los hechos declarados probados, en la sentencia solo se afirma que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace años y que ha estado y sigue estando sometido a tratamiento de su drogadicción, lo que ha llevado a que la Audiencia estimara que, como los restantes coacusados, presenta un largo historial de consumo de sustancias estupefacientes que determina la aplicación de una atenuante analógica, sin que concurriera un bagaje probatorio suficiente para la aplicación de una eximente incompleta como pretende la parte recurrente.
Por otro lado, los argumentos del recurso sobre este extremo tampoco aportan datos concretos ajenos a la dilatada adicción a la cocaína que permitan modificar el criterio y la decisión adoptada en la sentencia de instancia.
Se carece pues de datos objetivos y de elementos probatorios que evidencien una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que llegara a repercutir de forma sustancial en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad.
Ahora bien, en lo que sí tiene razón el recurrente es en lo que concierne a la fijación de la cuantía de la pena de multa, toda vez que, tal como subraya el Ministerio Fiscal, al aplicársele una atenuante por analogía y corresponderle una pena ubicable en la mitad inferior, no cabía, al haberse valorado la droga intervenida en 5.332 euros, imponer una multa de 15.000 euros, ya que la mitad inferior no podía rebasar los 7.998 euros al comprender el total de la multa una cuantía del tanto al triplo del valor de la droga.
Por consiguiente, una vez que se le ha impuesto la pena de prisión en su cuantía mínima y que resulta obligatorio reducir la pena de multa para incardinarla en la mitad inferior, se considera que también esta ha de fijarse en la cuantía mínima, es decir: 5.332 euros, con una responsabilidad subsidiaria de diez días en caso de impago.
De otra parte, y dado el efecto extensivo que prevé el art. 903 de la LECr . en cuanto a las modificaciones de las sentencias condenatorias en lo que resulte favorable a los restantes acusados, procede rectificar la pena de multa con respecto a los tres cómplices del mismo delito contra la salud pública. En primer lugar, porque la condena por complicidad obligaba a reducir también la pena de multa en un grado; y en segundo término, porque la atenuante de drogadicción imponía que se fijara en su mitad inferior.
En consecuencia, habiéndoles sido impuesta una pena de multa de 15.000 euros a los tres cómplices del delito, esto es, una pena pecuniaria igual que la del autor, procede reducir la cuantía de 5.332 euros en un grado atendiendo a la condena por complicidad, y dentro del grado inferior aplicarse la multa en su franja más baja en virtud de la atenuante de drogadicción. Visto lo cual, se les impone una multa de 2.700 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.
Todo ello determina la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el acusado Landelino , con los efectos extensivos anteriormente referidos y declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Sobre este particular argumenta la defensa que tanto con respecto al recurrente como a las otras dos personas condenadas como cómplices se les atribuye en el 'factum' el haber realizado funciones de auxilio en las transacciones de droga, y más en concreto el haber indicado a los consumidores el lugar donde se vendía esa sustancia e incluso acompañarles hasta el mismo. Y también se les atribuye la misión de 'aguadores', por alertar a los vendedores de la droga sobre la posible presencia policial en el lugar de los hechos.
De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ).
Lo que sucede -como casi siempre que se alega este motivo por quebrantamiento de forma- es que el Tribunal sentenciador utiliza expresiones del lenguaje común o coloquial que contradicen la versión de los acusados, y de ahí que las cuestionen, pero simplemente porque determinan la condena y no porque presenten un carácter técnico jurídico definidor del tipo penal que cercenen o dificulten el derecho de defensa.
Olvidan así los recurrentes que los hechos que narra el Tribunal, cuando se trata de sentencias condenatorias, tienen que determinar el fallo pasando previamente por el tamiz de la norma penal que contiene el supuesto fáctico que cuestionan las defensas, cuestionamiento que obedece precisamente a la relevancia que ostenta la descripción meramente fáctica para que pueda activarse la aplicación de la norma punitiva.
La tesis del recurrente no puede, por tanto, asumirse.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
Pues bien, en el presente caso es claro que los documentos que cita el recurrente para sustentar el motivo no cumplimentan las exigencias jurisprudenciales que se acaban de exponer, dado que la parte señala como documentos demostrativos del error de la Audiencia los folios 1 al 34 del atestado policial con el que se inicia la causa. Y, como es de sobra conocido, los atestados policiales carecen de las condiciones de la autosuciencia y literosuficiencia necesarias para evidenciar el error que ahora denuncia el impugnante.
Así las cosas, el motivo se desestima.
Para dirimir la pretensión de la defensa ha de partirse del contenido del 'factum' de la sentencia que ha dado pie para aplicar la atenuante analógica de drogadicción, 'factum' que resulta ahora intangible o inamovible a tenor del cauce procesal utilizado.
Sobre ese particular se dice lo siguiente en la premisa fáctica de la sentencia recurrida:
Pues bien, tal como ya anticipamos con respecto al otro recurrente en el fundamento cuarto de esta sentencia, el mero hecho de que concurra un largo historial de consumo de sustancias estupefacientes no es suficiente para apreciar una eximente incompleta de drogadicción, y mucho menos una eximente completa.
Para la aplicación de una eximente incompleta se precisa, como ya se expuso en su momento, que la drogodependencia se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad; o bien que se constate que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( SSTS 672/2007, de 19-7 ; 742/2007, de 26-9 ; 713/2008, de 13-11 ; y 665/2009, de 24-6 ). Y ninguna de tales circunstancias consta acreditada en el presente caso, a tenor de lo que se describe en la narración fáctica de los hechos probados.
Por lo demás, esta Sala tiene también advertido que para poder apreciar la circunstancia de drogadicción como una eximente incompleta es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas permita autorizar o configurar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de esa entidad (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
En este caso no consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad del acusado, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que resulta imprescindible para apreciar una eximente incompleta.
No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma sustancialmente relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan severa que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.
El motivo por tanto resulta inatendible y también, a tenor de lo razonado, el resto del recurso, excepto el extremo relativo a la cuantía de la multa impuesta, que, tal como se argumentó al final del fundamento cuarto, ha de ser modificada en los términos allí expuestos, lo que determina la estimación parcial del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
De otra parte,
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar
