Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 367/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100285
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:785
Núm. Roj: SAP AL 785/2015
Encabezamiento
SENTENCIA 194
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
D. Juan José Romero Román
En la ciudad de Almería, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 367/2014, el
procedimiento abreviado nº 66/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de robo.
Es apelante Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª Carmen Castillo Pérezy defendido
por el Letrado D. Ángel Luis Barranco Luque.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 24 de diciembre de 2011 uno o varios individuos no identificados, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo OPEL, modelo CORSA, MATRÍCULA .... VQV propiedad de Coro , quien lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle Góngora de la Urbanización de Roquetas de Mar, se hizo con cinco paquetes de comida para perros, un saco de pienso y una manta, causando desperfectos que han sido tasado en 82,96 euros. El acusado Jesús Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de octubre de 2010 como autor de un delito de robo con fuerza, ocultó dichos efectos en su domicilio, sito en los apartamentos Los Mangos de Roquetas de Mar, a pesar de tener conocimiento de su ilícita procedencia. La perjudicada recuperó la totalidad de los efectos sustraídos.
En hora no determinada del día 24 de diciembre de 2011 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo marca OPEL, modelo VECTRA, matrícula .... ZBS propiedad de Erasmo , quien lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en el Paseo Centras de la Urbanización de Roquetas de Mar, se hizo con el mismo, dirigiéndose a la calle ánimas de la localidad de Adra, en donde colisionó con el vehículo marca BMW, matrícula ....FFF propiedad de Mateo , siendo así que, tras ser recriminado por éste que presenció el choque desde la ventana de su domicilio, al intentar abandonar el lugar, colisionó reiteradamente con el referido vehículo, viéndose obligado finalmente el acusado, que conducía el vehículo, y el resto de sus ocupantes a abandonar el lugar a pie. Los daños causados en el vehículo marca OPEL han sido tasados en 3.420 euros, habiendo recuperado su propietario la silla para niños que portaba, pero no así, su cartera, la documentación y los 100 euros en efectivo que se encontraban en su interior. La cartera y la documentación han sido tasadas en 34,80 euros. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle. Los daños causados en el BMW han sido tasados en 2.157,38 euros. El propietario del vehículo marca BMW ha renunciado a la reclamación de los perjuicios causados.
Sobre las 21:30 horas del día 25 de diciembre de 2011, el acusado fue visto tratando de retirar el embellecedor la de la puerta de acceso a la vivienda sita en el número 21 de los apartamentos Los Mangos del Club Tropicana, en Roquetas de Mar, ocupada en régimen de alquiler por Verónica , desistiendo por sí mismo de tal propósito, no habiendo llegado a causar desperfecto alguno.
Sobre las 22:00 horas del día 25 de diciembre de 2011 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, puesto en común acuerdo con otro individuo contra el que no se sigue el presente procedimiento, tras fracturar una ventanilla de la autocaravana marca FIAT, matricula CW-WI .... , propiedad de Baldomero , que se encontraba debidamente estacionada frente a los apartamentos del Club Tropicana de la Urbanización de Roquetas de Mar, se hizo, entre otros, con los siguientes efectos: un televisor marca ODTS de 19', un receptor de satélite digital marca TELECO, un botiquín completo, dos mandos a distancia ODYS y TELECO y un soporte de televisión, causando unos daños valorados pericialmente en 254,50 euros. Los efectos sustraídos fueron recuperados por la policía y entregados a su propietaria esa misma noche. La perjudicada reclama por los daños.
El acusado perpetró los hechos a causa de su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar a Coro en la cantidad de 82,96 euros por los daños causados en su vehículo; a Erasmo en la cantidad de 134,80 euros por el metálico y la cartera sustraída y en la cantidad de 3.420 euros por los daños causados en su vehículo; y a Baldomero en la cantidad de 254,50 euros por los daños causados en su autocaravana; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Jesús Manuel interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló el día 24 de los corrientes para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Jesús Manuel , condenado en la anterior instancia como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y sancionado en los arts. 237 , 238 y 241 en relación con el art. 74, preceptos todos ellos del Código Penal , fundamenta su impugnación en que no cabe calificar los hechos por la vía de la indicada infracción penal, aduciendo que ni el primero ni el segundo de ellos se perpetra en un domicilio; que el tercero es atípico y que el cuarto se cometió en un mero vehículo deshabitado.
1. Comenzando precisamente por el último hecho perpetrado en el tiempo, es decir, la sustracción cometida en una autocaravana sobre las 22 horas del 25 de diciembre de 2011, hemos de partir de que la ratio essendi de la figura agravada que tipifica el art. 241 del Código Penal , comisión del delito en casa habitada, estriba la razón de ser de esta agravación consiste tanto en evitar el encuentro con personas como en proteger la privacidad e intimidad del hogar, ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968 , 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975 , 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993 , entre otras). Indica asimismo la sentencia de 19 de julio de 1993 que debe incluso apreciarse esta circunstancia agravante cuando el hecho se comete en la denominada 'segunda vivienda', es decir, aquella que su titular utiliza a temporadas, en fechas inciertas o indeterminadas (en el mismo sentido, sentencias de 21 de diciembre de 1982 , 19 de mayo de 1986 , 29 de octubre de 1987 , 14 de julio de 1989 y 1 de marzo de 1990 ).
En el supuesto enjuiciado, se trata de una autocaravana debidamente dotada de los accesorios que evidencian un uso por temporadas, descanso o esparcimiento, siendo inasumible que se considere deshabitada a la vista precisamente de la naturaleza de los efectos sustraídos, siendo asimismo sabido que, a efectos de apreciar el subtipo agravado en estudio, las autocaravanas son equiparables al concepto de vivienda ( sentencia Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 ).
2. Y, en lo que se refiere al resto de los hechos, prescindiendo del acaecido a las 21 horas del mismo 25 de diciembre, que la propia sentencia reconoce como atípico, se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de daños cometido en la secuencia de perpetración del anterior y un delito de receptación, infracciones todas ellas contra el patrimonio que presentan un nexo temporal y de sujeto activo que, como indica el Ministerio Fiscal, llevan a la calificación unitaria como delito continuado, englobándose en el tipo penal más grave, que es precisamente el robo en casa habitada, debiendo observarse, a mayor abundamiento y aunque no tenga por qué influir necesariamente en la calificación, que esta calificación no supone una penalidad total más grave que la que correspondería en caso de sancionarse como delitos separados.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante vulneración de la presunción de inocencia, porque, según dice, se condena exclusivamente por presunciones y pese a existir otro acusado en paradero desconocido.
La prueba de indicios es perfectamente válida para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , siempre que exista un enlace lógico y directo entre el hecho base acreditado y aquél que se viene a deducir, siendo aconsejable que exista más de un indicio o que venga corroborada por otros medios probatorios.
En el presente caso, de entrada la prueba no es sólo indiciaria ya que, según expresa la sentencia y no cuestiona el recurrente, un agente policial visionó la grabación de la sustracción de la autocaravana, apareciendo en ella como autor el acusado que, incluso, vestía la misma ropa que cuando fue detenido, pero es que, además, narra cómo han sido hallados en su apartamento los efectos sustraídos en los tres vehículos violentados, apartamento donde vivía efectivamente el acusado como corrobora el mismo agente en prueba testifical, según expresa igualmente la sentencia. Ello constituye evidentemente prueba de cargo válida y suficiente, sin que la parte recurrente haya articulado frente a ella una argumentación defensiva concreta y asumible, y siendo irrelevante a tal efecto que exista otro acusado no habido para su enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
