Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 397/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 472/13
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 397/2015
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 194/15
En la Ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 472/13, por el delito de Quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, siendo acusado Ambrosio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Rojas Marín y defendido por el Letrado Sr. Martínez Montoya, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 472/2013, se dictó, en fecha 23/03/2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO:El acusado, teniendo conocimiento de que en virtud de auto dictado el 25-5-10 por el del Juzgado mixto nº 3 de Andújar en DP 691/10, tenía prohibido acercarse y comunicarse a menos de 200 metros de Susana , incumplió dicha orden al convivir con Susana desde el mes siguiente al dictado de dicho auto'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con condena en costas'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena antes referida, se interpone por la defensa del mismo, el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, invocando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación con el delito del art. 468-2 del mismo Código , por entender que no existe suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que lo ampara y falta de aplicación del art. 14 del Código Penal al existir error invencible, ya que al ser persona de escaso nivel cultural, estaba convencido de que las medidas adoptadas en el reseñado auto habían dejado de tener vigencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, y para el caso de que sean desestimadas las anteriores alegaciones solicita que se imponga la pena en su grado mínimo, de 6 meses de prisión, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito imputado y para el caso de mantener la condena se le imponga la pena en su grado mínimo; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, debe ser rechazado, en cuanto en la sentencia apelada se hace un análisis minucioso sobre la pretensión acusatoria ejercitada y un examen de las pruebas practicadas, testifical y documental aportada valoradas acertadamente por le Juzgador conforme a las reglas de la sana critica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma, llegando a la convicción el Juez a quo que admitida la concurrencia del elemento objetivo, y normativo del tipo, ya que aunque al acto del juicio oral, el acusado no compareció a pesar de estar citado legalmente, y por tanto por causa sólo a el imputable, en su declaración prestada ante el instructor reconoció que convivían juntos, del examen de las actuaciones se extrae con claridad suficiente la certeza de la concurrencia del elemento subjetivo, exigido por dicho tipo penal de quebrantamiento de condena, existiendo corrección de la valoración de la prueba testifical efectuada, sin que existan elementos objetivos que permitan realizar una valoración distinta a la del Juzgador a quo, desde su inmediación y en este sentido es sabido que la revisión de la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración realizada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica, y, únicamente debe ser rectificada, bien cuando no exista el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, el Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, en esencia la documental aportada, consistente en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Mixto nº 3 de Andújar , por el que se le impuso al acusado hoy recurrente, la prohibición de acercarse y comunicarse a menos de 200 metros de Susana de lo cual tenía pleno conocimiento según reconoció en las declaraciones prestadas en la instrucción y a pesar de ello, convivía con la Sra. Susana desde el mes siguiente al dictado de dicho auto, y además la testifical del agente de la Policía Nacional 83217 y el funcionario D. Luis y de todo ello, se consideran acreditados los hechos referenciados y en consecuencia enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.
Por otra parte, en el tipo del art. 468-2 del Código Penal , no se exige la ausencia de consentimiento de la mujer para que se entienda concurrente el delito ahora discutido.
Es por ello que no existe error en la valoración de la prueba pues la circunstancia de que ambas partes se encontraban juntos en el momento de intervenir el agente de Policía, ya que habían accedido juntos a renovarse el DNI, es un hecho incontrovertido en autos y suficiente para el Juzgador para tomar esa decisión.
Al respecto, debe de tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia ( sentencia del T.S. de 20 de Enero de 2006 entre otras), determina que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado y no precisa la exigencia de un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima que sólo podrá ser aplicado desde la óptica propuesta de un error vencible de tipo, o en igual sentido las sentencias del T.S. 10/2007 de 10 de enero o 775/2007 de 28 de septiembre , que señalan que el consentimiento de la ofendida, no podría eliminar la antijuridicidad del hecho y que la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervado o empañado por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebramiento de medida; y por tanto el consentimiento de ella no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal , ( sentencias del T.S. 651/2009 de 8 de Junio , 349/2009 de 30 de marzo , 26 de febrero de 2010 y 902/2010 de 21 de octubre ).
Segundo.-Tampoco cabe apreciar el error de prohibición invocado, el cual se encuentra recogido en el art. 14-3 del Código Penal , que dispone que '... el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior con uno o dos grados...'
El error sobre la ilicitud pues, entendiéndose la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos, bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La sentencia del T.S. 644/2003, de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste... en la creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto; jurisprudencialmente, se viene señalando que, para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídico de su conducta, y en el presente caso no podemos olvidar que el acusado, según el mismo reconoce, conocía la prohibición de aproximación y comunicación y su significado antijurídico y que no basta, al respecto, con alegar la existencia del error, sino que este ha de quedar suficientemente acreditado lo que no sucede en este caso, y por tanto se considera que la sentencia dictada en la instancia es pues plenamente correcta y coherente tanto en cuanto valora la prueba practicada en el plenario como al aplicar la doctrina jurisprudencial vigente, no otorgando relevancia al presunto consentimiento de la víctima ni apreciando error de prohibición alguno.
No obstante lo anterior si deberá prosperar el último motivo de impugnación alegado relativo a la pena impuesta que considera el recurrente desproporcionada, ya que en efecto atendiendo a la escasa gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes, no existe motivo alguno, y el Juzgador no ha motivado suficientemente lo contrario para no imponer la pena en su grado mínimo, es decir 6 meses de prisión, revocándose en este sentido la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 472/2013, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de reducir la pena al mínimo de 6 meses de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
