Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 47/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 47/2015 -
Juicio de faltas núm.:546/2014
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 194/15
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 546/2014 del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:47/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Faustino y Angustia , defendidos por la Letrada Doña BERTA FRANCO LANUZA, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Faustino como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Guillerma , así como de su domicilio y de cualquier otro lugar en que el condenado prevea que aquel puede hallarse, y de prohibición de comunicación con Guillerma por cualquier medio por tiempo de 6 meses, así como al pago de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Angustia como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Guillerma , así como de su domicilio y de cualquier otro lugar en que el condenado prevea que aquel puede hallarse, y de prohibición de comunicación con Guillerma por cualquier medio por tiempo de 6 meses, así como al pago de las costas del proceso.
Si la condenada no satisficiese la multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recurrentes, condenados en la instancia como autores de sendas faltas de amenazas, se alzan contra la sentencia alegando, como principal motivo de la apelación, error en la valoración de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, quejándose de la credibilidad otorgada por la Juez 'a quo' a la denunciante, a la víctima y a una testigo presencial, entendiendo que debe prevalecer la versión de los hechos ofrecida por los denunciados, corroborada por una testigo, lo que debe conllevar su libre absolución; de modo subsidiario interesa la rebaja de la pena impuesta a Faustino , así como la eliminación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras).
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la prueba desplegada en el acto del juicio oral, de indudable contenido incriminatorio considerada en su conjunto, estando totalmente acreditada la realidad de lo denunciado mediante la declaración de la víctima, totalmente corroborada por una testigo presencial, en las que ningún ánimo espurio puede observarse; así, con absoluta independencia de las contradicciones en las que según los recurrentes incurrió la denunciante, Tatiana , madre de la víctima (menor de edad), pues se trata en todo caso de una testigo de referencia y además dichas contradicciones afectan a elementos totalmente accesorios y circunstanciales, lo cierto es que la exploración judicial de la víctima revela sin género de dudas que, tras un primer incidente ocurrido el día anterior con una prima de su padre, la denunciada Angustia , en las piscinas de Alpicat, ésta tras pedirle tres veces que se aproximara, le hizo un gesto con la mano dando a entender que le pegaría, mientras que el otro denunciado, padre de la menor, se pasó el dedo por el cuello de lado a lado, gestos cuyo significado pudo entender la menor y que provocaron desasosiego en la misma; pero es que, además, la testigo presencial Florencia , a la que no une ninguna relación con la denunciante y su hija más allá de que son conocidas, fue contundente a la hora de exponer que estaban únicamente los dos denunciados y que pudo observar los gestos amenzantes que hacían a la menor, coincidiendo plenamente con lo manifestado por ésta, habiendo merecido ambas total credibilidad a la Juez 'a quo', que gozó de las ventajas de la inmediación, de las que carece esta Sala, debiendo respetarse por ello la valoración efectuada en la instancia.
Por tanto, frente a las manifestaciones exculpatorias de los denunciados, la versión de los hechos ofrecida por la víctima, totalmente corroborada por la declaración de una testigo presencial, vienen a constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que las circunstancias expuestas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para afectar a la potencialidad probatoria de las declaraciones en la que se ha fundamentado la condena, pues afectan a aspectos totalmente secundarios y accesorios que en nada afectan a la realidad de lo ocurrido tal como ha sido declarado probado.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que durante el incidente ambos denunciados dirigieron a la víctima, hija menor de edad de uno de ellos, los gestos intimidatorios que refleja la declaración de hechos probados, conductas que encajan perfectamente en la falta de amenazas, al suponer el anuncio de un mal futuro y posible, aunque leve, dependiente exclusivamente de la voluntad de los denunciados, que sin duda provocó temor e intimidación en la víctima ante la posibilidad de que los denunciados hicieran efectiva su amenaza.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez 'a quo' haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, lo que hace decaer el motivo principal de la apelación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria relativa a la rebaja de la pena impuesta a Faustino .
El artículo 620.2º del Código Penal prevé para el supuesto que ahora nos ocupa, al tratarse de una víctima incluida en el artículo 173.2 del mismo texto legal , la pena de 5 a 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente de 4 a 8 días; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 , que, a tales efectos, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, es decir, una de las penas alternativas previstas legalmente para la falta cometida, por lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial, al que hace referencia el artículo 638 del Código Penal , que a su vez aparece debidamente motivada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, pena que este Tribunal considera totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del culpable, ya que no debe olvidarse que el gesto amenazante del denunciado iba dirigido a su propia hija menor de edad mientras jugaba en el recinto de las piscinas de la localidad.
Tampoco la pretensión subsidiaria de eliminar la prohibición de aproximación y comunicación puede contar con favorable acogida pues, partiendo de que el apartado 3 del artículo 57 del Código Penal permite la imposición de dicha pena accesoria en el supuesto de condena por una falta del artículo 620 del Código Penal , el propio contexto circunstancial en que fueron realizados los gestos amenazantes por los denunciados, dirigidos a la hija menor de edad de uno de ellos cuando se encontraba realizando actividades de verano en las piscinas de Alpicat, todo ello en el marco de una relación conflictiva entre las partes, colma las exigencias de aplicación del citado artículo 57, que utiliza la gravedad de los hechos como uno de los parámetros alternativos de aplicación de la pena accesoria, así como el peligro que represente el autor, extremos que la sentencia motiva de forma correcta y suficiente al invocar la necesidad de prevenir incidentes similares, máxime ante la existencia de otros episodios anteriores y el temor expresado por la víctima, considerándose finalmente totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos la duración de 6 meses impuesta en la sentencia, no hallando en esta alzada motivos para corregir la decisión de instancia.
Todo ello supone la desestimación íntegra del recurso, confirmándose la resolución apelada.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino y Angustia , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
