Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 266/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100152

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4532

Núm. Roj: SAP M 4532/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005184
Apelación Juicio de Faltas 266/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio de Faltas 294/2014
Apelante: D./Dña. Salome
Letrado D./Dña. ANGEL BLANCO CASADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 194/2015
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 294/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de
El Escorial, seguido por lesiones, contra los denunciados/tes D. Adolfo y Dª Salome , venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada, asistida de
Letrado D. Ángel Blanco Casado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado,
con fecha 30 de octubre de 2014 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Salome como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con expresa imposición de costas a la misma.

Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con expresa imposición de costas al mismo.

Que debo absolver y absuelvo a Salome y a Adolfo por la falta del art 620.2 del Código Penal .

Salome abonará, como responsabilidad civil, a Adolfo por las lesiones causadas la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTAEUROS (7.830 #) . Adolfo abonará, como responsabilidad civil, a Salome por las lesiones causadas la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 #). Dichas cantidades se compensarán en fase de ejecución de Sentencia.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Queda probado que el día 11 de julio de 2012, sobre las 20.30 horas, en el Camping de El Escorial, con ocasión de una disputa sobre la propiedad de una bicicleta, cuando Adolfo se dirigía a la recepción del camping con la bicicleta, Salome le cogió los dedos pulgares de ambas manos y se los retorció, para posteriormente morderle en la espalda a la par que Adolfo le dio un manotazo en la boca a Salome , que cayó al suelo. Como consecuencia de lo anterior, Adolfo sufrió una herida superficial en la zona posterior del hombro izquierdo, esguince bilateral de LCC de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de ambas manos, dolor en las manos, rigidez en la zona y lesión erosiva. Requirió primera asistencia facultativa consistente en limpieza, cura de la herida, analgésico, vacuna antitetánica, férula y rehabilitación. Para su curación preciso 21 días impeditivos y 112 no impeditivos, presentando como secuelas artrosis postraumática y limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo, valoradas en un punto cada una. Salome sufrió contusión el labio superior, movilidad leve de un diente, disminución de la lordosis cervical, abrasión y dolor. Requirió primera asistencia facultativa consistente en antiinflamatorio y ansiolítico.

Para su curación precisó de 10 días no impeditivos.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada/te Dª Salome , asistida de Letrado D. Ángel Blanco Casado, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 266/15 HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial, por la que se condena a Adolfo y Dª Salome por sendas faltas de lesiones, se interpone recurso de apelación por esta última denunciada solicitando en primer lugar la nulidad del juicio por indefensión, al haber asistido a juicio sin abogado, mientras que el otro denunciado lo hizo con letrado, no formulando la recurrente pregunta alguna ni pudiendo impugnar el informe del médico forense.

El motivo no puede ser estimado pues ninguna manifestación hizo la recurrente en el juicio sobre esa supuesta indefensión al venir el denunciado contrario con abogado. Posibilidad que se le hizo saber en la célula de citación que le fue entregada por la tercera persona que recibió la citación, como así resulta del hecho de que recurrente compareciera al juicio. Una cosa es que ante la incomparecencia de la denunciada, citada por cédula, entregada a persona cuya relación con la denunciada no consta, por lo que no sabiéndose si es una de las personas mencionadas en el artículo 172 LECrim . se acuerde una nueva citación de la denunciada, y otra es que ésta comparezca a juicio, poniendo de manifestó que la persona que recogió la citación se la entregó. De manera que la citación le llegó a la denunciada, que, al igual que conoció el día y hora del juicio, supo que podía comparecer con abogado, lo que así se indicaba en la citación. La denunciada acudió sola, sin abogado y pese a ver al letrado contrario ninguna manifestación hace sobre su falta de asistencia ni solicita la suspensión para comparecer con letrado. En conclusión la citación a la denunciada fue correcta, ninguna indefensión se le ha causado ni protesta se ha formulado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Con carácter subsidiario se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al existir dos versiones contradictorias, sin fundamento probatorio.

La conjunta invocación del error valorativo y de la presunción de inocencia además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte con olvido de las funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.

Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ''in dubio pro reo'', que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

La Juzgadora a quo parte de las versiones contradictorias de ambos denunciados, que considera parciales al omitir los hechos que pudieran perjudicarles y que no ofrecen respuesta lógica a las lesiones padecidas por la otra parte. Ante esto la Juzgadora acude a los informes de sanidad, que considera especialmente relevantes y que evidencian que ambos sufrieron unas lesiones, las cuales solo encuentran una explicación en una agresión recíproca, en la que cada uno de los contendientes hace algo más que defenderse de su contrario, tratándose de lesiones de acometimiento y no de defensa (mordisco y retorcimiento de pulgares en el caso de D. Adolfo y contusión en labios y disminución de la lordosis cervical en el de la recurrente). No cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, como es la que aquí tuvo lugar, pues los intervinientes en la pelea se convierten en recíprocos agresores, los que impide apreciar una eximente o atenuante, porque cada uno de ellos no trata de rechazar o impedir la agresión del contrario, sino de agredir a su vez ( STS 818/08, de 4 de diciembre , 5 de julio de 1988 y 14 de septiembre de 1991).

La conclusión valorativa a la que llega la Magistrado de instancia se sustenta en prueba de cargo, lícita y bastante, siendo lógica, razonable y razonada, por lo que debe ser mantenida

TERCERO .- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. Y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Salome , contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas núm. 294/14, del que este rollo dimana, CONFIRMO íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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