Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 128/2014 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100192
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 194/2015
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 23 de septiembre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 128/2014,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 249/2013, sobre delito falsificación documentos públicos ; siendo apelante: D. Mario , representado por la procuradora D.ª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el letrado D. ROGELIO ANDUEZA URRIZA ; y apelado: MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Mario , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial previsto en el art. 392 del CP , en relación al artículo 390 del mismo cuerpo legal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mario , suplicando a la Sala: '... se revoque la sentencia n.º 337/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona recurrida en el sentido de que se absuelva a mi mandante por los hechos objeto de este procedimiento, por no ser constitutivos de infracción penal alguna, con el pronunciamiento en costas que resulte procedente'.
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para la celebración de la vista el día 22 de septiembre de 2015 a las 9:30 horas, celebrándose con el resultado que obra en las actuaciones .
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los siguientes: el día 21 de septiembre de 2009 el acusado Mario se personó en el Ayuntamiento de Estella con la finalidad de rellenar un autorización de empadronamiento en el domicilio que el acusado había arrendado a don Anton en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Estella.
El acusado rellenó el impreso de empadronamiento, y conociendo que no había sido firmado por el arrendador Sr. Anton , lo presentó sin su conocimiento ni autorización, consiguiendo que él y su familia fueran empadronados en Estella día 15 de octubre de 2009.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.- La representación procesal de Mario interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Pamplona , que le condena como autor de un delito de falsificación en documento oficial, a la pena de un año de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
Impugna la parte recurrente la valoración probatoria realizada por el juez a quo, por entender que existe un error en la apreciación de la prueba caligráfica, con vulneración del principio de presunción de inocencia, así como error en la valoración de la testifical de la esposa del acusado.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se le absuelva de los hechos objeto de este procedimiento, por no ser constitutivos de infracción penal alguna, con el pronunciamiento en costas que resulte procedente.
SEGUNDO.-La sentencia de 26 de diciembre de 2013 declara aprobado que el día 21 de septiembre de 2009 el acusado se personó en el Ayuntamiento de Estella, y sin consentimiento ni autorización del arrendador de su vivienda, Sr. Anton , rellenó el impreso de autorización de empadronamiento en el domicilio que tenía arrendado, y firmó el documento haciéndose pasar por el Sr Anton , desconociendo éste la tramitación que pretendía llevar a cabo el arrendatario. Gracias a la presentación del documento, consiguió el acusado que él y su familia fueran empadronados en el citado Ayuntamiento.
Tal conclusión probatoria es alcanzada con base en el reconocimiento del acusado de que se personó en el Ayuntamiento y rellenó la autorización de empadronamiento en el domicilio que había arrendado, documento oficial, y que gracias a su presentación consiguió ser empadronado él y su familia. Que es el autor de la firma del mencionado documento, y no el señor Anton , lo establece por razón de que no fue acompañado por el arrendador al Ayuntamiento, el acusado fue quien rellenó el documento, y por la prueba pericial oficial que concluye que la firma dubitada no corresponde a la del Sr. Anton , y porque al existir más de ocho indicios en la grafía del documento indubitado y del dubitado, la firma del folios 36 la había realizado sin ninguna duda el acusado.
TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio ' in dubio pro reo ' solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna su el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador ' ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( SSTC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 y 47/93 ).
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación oralidad contradicción entidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que el juzgador de instancia.
Nos encontramos ante una prueba indiciaria que conduce a la conclusión de la autoría por parte del acusado de la sustracción del objeto denunciado.
La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El empleo de la prueba iniciaria, requieren unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
el indicio debe estar acreditado por prueba directa.
Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto acreditamiento del indicio como su capacidad educativa.
Los indicios deben ser plurales e independientes, concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión EBE ser inmediata, y exige una motivación que explica racionalmente el proceso deductivo por el que unos hechos- indicios- se deducen otros hechos -consecuencias.
La sentencia del Tribunal Supremo 1025/2011, 25 de octubre , ha señalado la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría.
No ha sido objeto de impugnación en la segunda instancia la conclusión probatoria relativa a :
-.El acusado reconoció que tenía arrendada la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Estella, alquilada a Anton . Que el documento de 21 de septiembre de 2009, folio 21, autorización de empadronamiento, fue la que presentó para empadronarse con su familia, presentación que hizo el mismo quien rellenó los datos.
-. El testigo Sr Anton negó haber acudido al Ayuntamiento con el acusado, y negó haber firmado la autorización de empadronamiento, manifestando que desconocía la intención del acusado de realizar dicha gestión.
-. La testigo esposa del acusado declaró que acudió con el acusado y con el Sr Anton al Ayuntamiento y que firmaron los tres el documento.
De lo expuesto quedan establecidos como indicios acreditados mediante prueba directa, que el documento folio 21 de los autos, de fecha 21 de septiembre de 2009 es un autorización de empadronamiento del Ayuntamiento de Estella, que fue rellenado de puño y letra por el acusado, sin el conocimiento del arrendador, quien no acudió con el acusado ni la esposa de éste al Ayuntamiento para realizar la firma.
Que la firma obrante al pie del mencionado documento no es la del señor Anton , aparece acreditado mediante la prueba pericial caligráfica obrante en los folios 49 y siguientes de los autos, que además concluye que la firma que figura en el documento publicado pertenecía a Mario , ello sin duda alguna por todas las características que se rubrica en el documento indubitado.
No obstante la conclusión alcanzada en dicho informe, debe valorarse la prueba pericial caligráfica realizada en esta segunda instancia, por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil.
La citada prueba establece que 'estudiadas las firmas indubitadas de Anton que es la persona a la cual alude la firma dudosa, una vez que hemos extraído sus características gráficas generales y específicas, las hemos comparado con la firma problema, comprobando que el número de discrepancias y el valor a efectos comparativos de las mismas es mayor que el de concordancias existentes, lo que nos lleva a determinar que la misma es falsa, tal y como ha quedado reflejado e ilustrado en la comparativa realizada y resumida en el resultado parcial elaborado.
Analizada la muestra indubitada de Mario y realizada la comparativa con la firma dubitada atribuida a la identidad de Anton , llegamos a la conclusión de que no podemos atribuir ni descartar al mismo como posible autor de la firma problema, pues existen discrepancias muy significativas que nos indicarían que no es el autor, no obstante, las concordancias existentes, el grado de habilidad y destreza escriturales que posee y que le permiten realizarla y siempre sin olvidar que el autor de la firma cuestionada está imitando un modelo que no es el suyo y es muy difícil que afloren gestos gráficos propios, no nos permite llegar a otra conclusión más determinante.'
Conclusión: 'la firma cuestionada atribuida a la identidad de Anton es FALSA.
No podemos atribuir ni descartar a Mario como posible autor de la firma dubitada relativa a la identidad de Anton '.
Como consecuencia de la práctica de esta prueba pericial caligráfica en la segunda instancia, nos encontramos con la concurrencia de dos informes periciales oficiales, que concluyen de manera unívoca que la firma cuestionada atribuida a la identidad de Anton es falsa.
Tal extremo, declarado probado en la sentencia apelada, deberá ser íntegramente ratificado en la segunda instancia, dado que las periciales coinciden en dicho extremo.
Respecto a la autoría de la firma dubitada por parte del acusado, los dos informes son contradictorios.
No puede la Sala, a la vista de lo expuesto en las periciales, atribuir mayor eficacia probatoria a una u otra, a la vista de que se trata de dos periciales independientes, ninguna de las cuales ha sido aportada por la defensa del acusado. La conclusión alcanzada por esta última prueba pericial relativa a que no se puede atribuir ni descartar al acusado como autor de la firmado dubitada, debe prevalecer respecto de la conclusión contraria alcanzada en el primer informe pericial realizado en fase de investigación, dado que no existe en ningún dato que permita otorgar mayor eficacia a esa prueba respecto de la segunda.
La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la investigación, como afirma la defensa, lo que conllevaría la aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala considera que del resultado de la prueba practicada, de los indicios establecidos, existe prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, concluyendo que, aunque no pueda declararse probado que el acusado hubiera firmado de su puño y letra el impreso de empadronamiento, simulando la firma del señor Anton , a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en la segunda instancia que no puede atribuirle la autoría material de la firma, sin embargo, dado que el delito de falsedad no es un delito de propia mano y que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, de modo que tanto es autor el que falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación; el conocimiento por el acusado, que había rellenado íntegramente el documento, y que lo presentó firmado ante el Ayuntamiento, conociendo que la firma obrante en el mismo no era la del Sr Anton , su responsabilidad debe establecerse como autor, aunque el mismo no hubiera falsificado materialmente la firma, a la vista del conocimiento y aprovechamiento del documento falsificado.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Pamplona , procedimiento abreviado número 249/2013, la confirmamos íntegramentecon imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
