Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 663/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100458
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2100
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000663/2014
NIG: 3501643220130009651
Resolución:Sentencia 000194/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000353/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Guillermo
Apelante Leovigildo Enrique Javier Castro Bordon Araceli Fernandez Muñiz
Apelante Remigio Enrique Javier Castro Bordon Araceli Fernandez Muñiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el presente Rollo de Apelación nº 663/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 353/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de hurto contra don Leovigildo y don Remigio , representados por la Procuradora doña Araceli Fernández Muñiz y defendido por el Abogada don Enrique Javier Castro Bordón ; en cuya causa, además, ha sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por el Ilmo. Sr. don Antonio Amor López; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 353/2013, en fecha 10 de febrero de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que los acusados, Leovigildo , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.979, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales y Remigio , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1.976, con D. N. I. número NUM003 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia declarada firme el 10 de Enero de 2.007 dictada en la causa 23/2005, ejec. 67/2007, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 8 de Agosto de 2.007 dictada en la causa 69/2007 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita, en horas de mañana del día 4 de Marzo de 2.013, acudieron a la parte trasera exterior de la nave industrial que la entidad Canarship S.L. posee en la zona franca del Puerto de la Luz de esta capital y se apoderaron de tres piezas de acople de un cable submarino valoradas en 1.150 euros propiedad de la empresa noruega RXT, con las que huyeron del lugar, vendiéndolas posteriormente en la empresa de chatarr y metales Rimetal S. L., sin que la empresa propietaria haya reclamado nada por estos hechos, habiéndose recuperado parte de las piezas sustraídas.'
SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leovigildo y Remigio como autores penalmente responsables de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modfiicativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo con imposición por mitad de las costas generadas en esta instancia con inclusión, en la misma proproción, de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Leovigildo y don Remigio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los acusados don Leovigildo y don Remigio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a sus representados del delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , por el que han sido condenados los acusados, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado se habría producido, según la representación procesal de los apelantes, en relación a las siguientes vertientes:
1ª) El lugar en el que se encontraban los objetos denunciados como sustraídos, pues tanto el Sr. Remigio como el Sr. Leovigildo han manifestado que acudieron a la zona portuaria con la finalidad de encontrar de buscar chatarra, y los agentes obtuvieron información del lugar en el que se encontraban las piezas denunciadas como sustraídas a través del encargado del almacén, quien les indicó que las piezas se encontraban en la parte trasera del la nave en un palet de madera, sin que la única persona que tenía conocimiento del lugar en el que se encontraban esas piezas haya comparecido en las actuaciones, no reseñándose siquiera sus datos, de forma tal que el denunciante ha conocido el lugar de desaparición de las piezas, sus características, funcionamiento del almacén y tratamiento de la chatarra, a través de referencias de un tercero, empleado de la empresa que tenía arrendado el almacén en esas fechas, sorprendiendo a la parte las manifestaciones del denunciante sobre el lugar en el que se colocaban las piezas y el lugar en el que se ponía la chatarra;
2ª) El reconocimiento de las piezas por el denunciante y sus características, dado que el denunciante manifestó que reconoció las piezas a través de unas fotos que le habían enviado los propietarios, las cuales no fueron aportadas a la causa, por lo que bien pudiera ser que las piezas pudieran corresponder a cualquier otra nave industrial.
3ª) La valoración de las piezas, ya que al folio 7 de la denuncia el Sr. Guillermo reconoció que el precio de aquéllas ascendía a 4.200 euros, contando al folio 45 una especia de factura proforma, supuestamente enviada por los propietarios de las piezas en las que se valoran éstas en 1.500 dólares y que casualmente ese importe, convertido en euros - 1.1456,91 euros-, redondeada se corresponde con los 1.500 euros del valor de tasación.
En el presente caso, los medios de prueba en virtud de los cuales la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de hurto por el que han sido condenados los acusados están constituidos por las declaraciones prestadas por éstos en el juicio oral, por los testimonios ofrecidos en dicho acto por los agentes de la Guardia Civil actuantes (con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM004 , NUM005 e NUM006 ) y el denunciante, don Guillermo , así como por la pericial de valoración de los efectos incorporada a los folios 77 y 78 de la causa.
Como quiera que la Juzgadora de instancia ha formado su convicción mediante pruebas de carácter personal es preciso recordar que, estando sujeta la práctica de tal tipo de pruebas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales y expositivos realizados por la defensa de los acusados, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada es correcta y que la condena se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual ha quedado enervado mediante prueba indiciaria.
La defensa de los apelantes vertebra su pretensión partiendo de la consideración de que no se ha acreditado el lugar en el que se encontraban las piezas sustraídas en el momento en el que ocurrieron los hechos, extremo que no compartimos, puesto que los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos aportaron datos sobre tal extremo, obtenidos, naturalmente a través de la información que le proporcionaron las personas que le atendieron, y, además, el denunciante relató que las piezas se encontraban en la parte trasera del almacén colocadas sobre unos palet, en lugar distinto a los contenedores suministrados por las empresas de reciclaje para el deposito de la chatarra. Y, en tal sentido, ha de tenerse en cuenta que aunque fuese el encargado quien le comunicó al denunciante la desaparición de las piezas, ello no implica que el denunciante no conociese cuales eran los lugares que la empresa colocaba sus materiales y los lugares en que se depositaban los objetos desechables.
En todo caso, aunque admitiésemos a efectos puramente dialécticos, y siguiendo la línea argumental de la defensa, que no quedó acreditado el concreto lugar en el que se encontraban las piezas en cuestión, ello no excluiría la realidad de la sustracción integrante del delito de hurto ni la participación delictiva de los recurrentes.
En efecto, existe un hecho incuestionable cual es, que los dos acusados reconocieron desde un primer momento que habían cogido unas piezas en la zona portuaria, concretamente, en las inmediaciones de la nave propiedad del denunciante y que las vendieron, a la entidad Rimetal, S.A., extremo éste que, además, consta acreditado en virtud de prueba documental (folios 37 a 43 de las actuaciones).
Pues bien esos dos hechos base, unidos a otros elementos indiciarios, permiten concluir no sólo que se sustrajeron las piezas descritas en el factum de la sentencia de instancia, sino además que los dos acusados fueron los autores de la sustracción, quedando evidenciada la tesis defensiva de que se apoderaron simplemente de chatarra que habrían encontrado en un contenedor destinado al efecto. Así:
En primer lugar, no nos encontramos ante un supuesto en el que los agentes de la Guardia Civil localizasen las piezas y luego se intentase, a través de un reconocimiento, localizar a su propietario, sino que, por el contrario, el mismo día en que el denunciante, a través del encargado del almacén, tiene conocimiento de que en esa madrugada (4 de marzo de 2013) se había producido la sustracción de determinadas piezas, es cuando formula denuncia, y a raíz de ello, agentes de la Guardia Civil (que prestaron declaración en el plenario, al igual que el denunciante), realizaron gestiones y localizan las piezas en las instalaciones de la entidad Rimetal, S.A..
En segundo lugar, el proceso para la identificación de las piezas denunciadas como sustraídas no es el descrito en el recurso, pues los agentes de la Guardia Civil acudieron desde un primer momento a las instalaciones de la nave en la que se produjo la sustracción, donde realizaron una inspección ocular y un reportaje fotográfico, en el que reflejaron piezas de similares características a las sustraídas (constando dicho reportaje, de fecha 4 de marzo de 2013, unido a los folios 12 a 14 de las actuaciones) tras lo cual iniciaron gestiones para la localización de las piezas sustraídas, y ello con independencia de que, una vez recuperadas, las mismas fuesen reconocidas por el denunciante.
Y, en tercer lugar, la venta de piezas que los acusados realizaron a la empresa Rimetal, S.A. , se produjo el mismo día en que se produjo y se denunció la sustracción.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos motivos de impugnación en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la Procuradora doña Araceli Fernández Muñiz, actuando en nombre y representación de don Leovigildo y de don Remigio contra la sentencia dictada en fecha diez de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 353/2013, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
