Última revisión
05/05/2015
Sentencia Penal Nº 194/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1191/2014 de 31 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100178
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1429
Núm. Roj: STS 1429/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Presunción de inocencia y derecho de defensa.
Fundamentos
En el motivo cuarto, entre otras alegaciones, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, remitiéndose a las anteriores argumentaciones.
1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En el caso, desde la perspectiva impuesta por el motivo por error en la apreciación de la prueba, ha de prescindirse de cuestionar la valoración realizada por el Tribunal de instancia respecto de pruebas personales, pues la rectificación del hecho probado que la recurrente pretende con este motivo ha de apoyarse en un particular de un documento designado en el motivo, del que resulte de forma incontrovertible un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, sobre el que, además, no existan otras pruebas valorables. Dicho de otra forma, la discrepancia de la recurrente sobre la valoración de pruebas personales no permite alterar el relato fáctico.
En cuanto al documento designado, la agenda de la recurrente, no demuestra el error que se pretende que ha cometido el Tribunal al valorar la prueba. De un lado, porque, en realidad, se trata de manifestaciones documentadas de la propia recurrente, que se contraponen a las realizadas por el testigo. De otro lado, porque lo que la agenda demostraría, en todo caso, es que la recurrente no anotó en la misma ninguna actuación del procurador relativa a la comunicación del sobreseimiento acordado por el Juez en las diligencias penales a las que se refiere la sentencia. No puede demostrar que tal comunicación no existió, sino, a lo sumo, que no fue anotada en la agenda.
3. En lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala debe controlar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba válida; de prueba con sentido incriminatorio, o de cargo; y que ha realizado de la misma, junto con la prueba de descargo, una valoración racional, alcanzando una certeza sobre los hechos y la participación del acusado que pueda considerarse objetiva, sin vulnerar las reglas de la lógica, sin contradecir sin justificación suficiente las máximas de experiencia y sin apartarse de los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos. Pero, como hemos advertido en otras ocasiones, el control casacional no supone una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Especialmente, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
4. En la sentencia impugnada se argumenta que la recurrente ha reconocido que no se notificó a su cliente el auto de sobreseimiento, alegando que no se enteró de la existencia del mismo hasta unos tres años más tarde, y atribuyendo al procurador el haber omitido realizar la oportuna comunicación. El Tribunal de instancia ha valorado la prueba testifical del procurador de la parte denunciante, cliente de la recurrente, en las diligencias incoadas, el cual ha afirmado que en su momento, comunicó a aquella el auto de sobreseimiento dictado por el Juez. Igualmente ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos, la hermana de su cliente Josefa y su esposo, quienes declararon que, aunque fueron a ver a la letrada en numerosas ocasiones, no les dio nunca explicaciones, llegando al extremo de ignorar en qué juzgado se tramitaban las diligencias. Así como otra testigo, también familiar de las denunciantes, la cual afirma que siempre 'les daba largas'.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo sobre los elementos fundamentales, es decir, el conocimiento de la recurrente acerca del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado; la falta de comunicación de la existencia del mismo a su cliente, y la actitud de desatención o desinterés respecto del asunto por parte de la recurrente.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
1. En el artículo 467.2 del Código Penal se castiga al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados. Y en el párrafo tercero se sanciona esa conducta cuando es cometida por imprudencia grave con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea una abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) el cual consiste, como elemento objetivo, en que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'. ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio y STS nº 392/2012, de 16 de mayo ).
El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de
esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 ,
con cita de las de 4 de julio de 1968 ,
3 de abril de 1974 y
11 de abril de 1977 ). En cualquier caso, ha de ser
2. En el caso, la recurrente era la abogada de la denunciante en Diligencias Previas en las que se había denunciado un hecho que pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual; actuaba, pues, como tal abogada en defensa de los intereses de su cliente; y su conducta, consistió, según el hecho probado, en no comunicar a su cliente que el Juez había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, transcurriendo el plazo previsto legalmente para la interposición de recurso.
El perjuicio consiste, precisamente, en la imposibilidad de interesar la continuación de las investigaciones mediante la interposición de los recursos pertinentes, imposibilidad que resulta de la actitud pasiva y desinteresada de la recurrente, que no realizó ninguna actuación procesal y ni siquiera comunicó a su cliente la decisión judicial. La recurrente alega que no se acredita la prosperabilidad de los referidos recursos, que entiende que no concurre, dado que el Ministerio Fiscal no recurrió la resolución judicial. Pero no es un aspecto fáctico exigible, pues, de un lado, el perjuicio ya existe de forma clara cuando se imposibilita a la parte el ejercicio del derecho que le asiste a recurrir una decisión judicial exponiendo sus razones; y, de otro, la presencia de la acusación particular tiene, entre otros fines, la de permitir la aportación de una perspectiva diferente a la de la acusación pública. No es necesario un juicio acerca de las posibilidades de que obtuviera éxito la acción impedida por la conducta del autor del delito, que además tendría que ser realizado por el tribunal que enjuicia la conducta delictiva y no por el órgano jurisdiccional competente en relación con aquella. Es posible, sin embargo, que pueda excluirse cualquier perjuicio típico en los casos en los que se acredite que, aun apareciendo éste inicialmente a causa de la imposibilidad de realizar una cierta actuación procesal, el planteamiento de ésta sería, en todo caso, tan arbitrario que resultaría absolutamente inaceptable. Pero no ocurre así en el presente caso, pues nada se dice en las actuaciones, ni tampoco se alega en el recurso.
Por lo tanto, ha existido el perjuicio requerido por el tipo.
3. Por otro lado, el tipo requiere la conducta dolosa o bien la imprudencia grave. Por ello, el mero hecho de que transcurran los plazos previstos legalmente para ejercitar los derechos del cliente, lo que pude deberse a múltiples razones, no resultaría típico si no concurre dolo o imprudencia grave.
En el caso, de la sentencia se desprende que la recurrente prácticamente se desentendió del asunto encomendado, llegando a ignorar incluso el Juzgado donde se tramitaban las diligencias incoadas. Es lógico concluir que la ausencia de comunicación a su cliente del contenido de la resolución judicial con la finalidad de que aquella pudiera interesar la adopción de las actuaciones oportunas en defensa de su derecho no se debió a un mero descuido, sino a una negligencia que, dados los datos aportados, puede calificarse como grave.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
1. En la fecha de los hechos el artículo 131 del Código Penal , posteriormente modificado, disponía que prescribían a los cinco años los delitos castigados con pena máxima de prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco, y a los tres años los restantes delitos menos graves. El delito de deslealtad profesional cometido por imprudencia grave está castigado, como ya se ha dicho, con pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a dos años, por lo que el plazo de prescripción quedaba fijado en tres años.
2. El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 se consuma cuando concurre el elemento del perjuicio. En el caso, el perjuicio consiste, como se ha dicho, en la imposibilidad de interponer los recursos pertinentes contra un auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juez instructor, recursos, por lo tanto, de reforma y de apelación. Se produce, pues, en el momento en el que ya resulta imposible tal interposición, es decir, cuando finaliza el plazo para ello.
En la sentencia impugnada se argumenta que los hechos
Sin embargo, de un lado, nada se dice en los hechos probados acerca de la mencionada provisión de fondos ni de la minuta de abril de 2008. De otro lado, no se acredita en ningún caso que se relacionen específicamente con la causa en la que se dictó el auto de sobreseimiento, pues en la sentencia se admite que la recurrente tramitaba otros asuntos de las mismas personas, y en la propia sentencia se relaciona la provisión de fondos de 28 de marzo de 2006 , por 586 euros, con otras diligencias. Y, en tercer lugar, en nada afectan al perjuicio causado como consecuencia de la omisión de notificación de un auto que, como consecuencia, devino irrecurrible, determinando ya desde ese momento la consumación del delito.
Tampoco podría argumentarse que el delito no pudo prescribir por estar anudado a otro de estafa cuyo plazo de prescripción era de diez años, ya que la acusación invocaba el artículo 250.1 del Código Penal . Pues esta Sala ha acordado que, cuando ya se ha llegado a dictar sentencia, el delito que determina el plazo de prescripción procedente es el declarado por el Tribunal y no el atribuido por la acusación.
Es posible atender a la pretensión acusatoria, que resulta así relevante a estos efectos, cuando se trata de decidir acerca de la prescripción en momentos previos al dictado de la sentencia, sean estos el momento de formalización de la acusación o, incluso, el de la imputación de parte. Pues en esos casos, la acusación determina el cálculo del máximo de pena imponible y puede afirmarse la prescripción solo si, en el caso de prosperar la pretensión acusatoria, el delito debería considerarse, de todas formas, ya prescrito. Pero si no es así y el Tribunal llega a dictar sentencia, debe entenderse que los hechos siempre habrán sido lo que el Tribunal dice en aquella que son, por lo que si la causa se inició cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción o si la causa estuvo paralizada por plazo superior a aquel, la decisión final, una vez calificado o determinado el delito por el tribunal, deberá pronunciarse a favor de estimar la prescripción.
En el caso, como se señala en la sentencia impugnada, el auto de sobreseimiento cuya comunicación a los clientes se omitió por la recurrente, se dictó el 1 de setiembre de 2005 . Aunque no consta la fecha en la que se notificó al procurador, no hay razones para suponer que se dilatara más allá del plazo razonable, y por lo tanto, en el mes de octubre ya debía haber finalizado el plazo para la interposición del recurso, con lo que, consumado el delito, comenzaba a correr el plazo de prescripción. La querella presentada en la presente causa se admitió por auto de incoación de fecha 13 de abril de 2010, por lo que ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de tres años.
En consecuencia, el motivo se estima y se declarará la prescripción del delito por el que venía condenada la recurrente dictando segunda sentencia acordando su absolución.
No es preciso el examen de las demás alegaciones contenidas en el recurso de casación.
Fallo
Que debemos
Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar

