Sentencia Penal Nº 194/20...zo de 2015

Última revisión
05/05/2015

Sentencia Penal Nº 194/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1191/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100178

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1429

Núm. Roj: STS 1429/2015

Resumen:
Estafa.- Deslealtad profesional.- Estimatoria.- Se declara la prescripción del delito por el que venía condenada la recurrente.-

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Brigida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha cinco de Mayo de dos mil catorce , en causa seguida contra Brigida , por delito de deslealtad profesional con concurso medial con un delito de estafa agravada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Brigida , representada por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Zabala Falcó y defendida por la Letrado Sra. Dª Silvia Rodríguez Barberillo. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Josefa , Rafaela y María Cristina , representadas por el Procurador Sr. D. Rafael Ros Fernández y defendidas por la Letrado Sra. Dª Silvia Borrell Querol.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Gavá instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 469/2010, contra Brigida ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 10/2013) que, con fecha cinco de Mayo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'La acusada Brigida , abogada, mayor de edad y sin antecedentes penales, como abogada encargada de la defensa de los intereses de Dª Covadonga , presentó denuncia por presunto delito contra la libertad sexual sufrido por la misma, de fecha 30 de febrero de 2005, dando lugar a las Diligencias Previas nº 273/05 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà, dictándose posteriormente auto de sobreseimiento provisional de fecha 1 de septiembre de 2005 . Por sentencia de 10 de octubre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà , se incapacitó a esa denunciante, Covadonga , nombrándose tutora de la misma a su hermana Josefa . La acusada, no observando la diligencia debida, quebrantó gravemente los intereses de su clienta, Josefa , hermana de Covadonga , quien le encargó la denuncia a la Letrada y ello a pesar de los continuos requerimientos efectuados a la misma para saber cómo se encontraba el procedimiento, sin que la acusada le comunicara el auto de sobreseimiento provisional. Brigida percibió de Josefa la cantidad de 586 euros, por un concepto de 'escrito de acusación', sin que en esas diligencias nº 273/05 se llegara a elaborar el mismo; pero sin que haya quedado fehacientemente acreditado que ello no se debiera a un error con otro procedimiento que también llevaba a los mismos clientes(sic)'.

Segundo.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

'CONDENAMOS a la acusada Brigida , como autora de un delito de deslealtad profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de SEIS MESES; así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en esta proporción de las de la acusación particular.

ABSOLVEMOS a la acusada Brigida del delito de estafa agravada que también se le venía imputando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales(sic)'.

Tercero.-Que en fecha 19 de Mayo de 2.014, se dictó auto aclaratorio en las presentes actuaciones, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'ACLARAMOS la Sentencia nº 374/14, de 5 de mayo, dictada por este Tribunal , en este Procedimiento Abreviado nº 10/13-I, solicita por el Ministerio Fiscal y por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la acusación particular de Dª Rafaela , Dª Josefa y Dª María Cristina , en el sentido de subsanar la omisión involuntaria que se observa en su parte dispositiva, AÑADIENDO a la misma, con posterioridad a segundo párrafo, el siguiente pronunciamiento:

'En materia de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a las tres perjudicadas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sobre la base de lo constatado en el último inciso del segundo párrafo del fundamento jurídico quinto de la presente sentencia'.

DESESTIMAMOS el resto de aclaraciones solicitadas por las partes(sic)'.

Cuarto.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Brigida , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Quinto.-El recurso interpuesto por Brigida , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECriminal , en relación con el art. 131 del CP por haberse producido prescripción.

2.-Al amparo del artículo 849,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes al folio 279-280, 347 y documentos 1-17 del escrito de alegaciones de la defensa de fecha 14 de febrero de 2011, además del documento número 1 del escrito de defensa del procedimiento.

3.-Al amparo del artículo 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción y aplicación indebida del artículo 467.2 del Código Penal , y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

4.-Por vulneración de derechos fundamentales ( art. 5.4 LOPJ ).

Presunción de inocencia y derecho de defensa.

Sexto.-Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto por el recurrente, por parte de los mismos solicitan la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de deslealtad profesional cometido por imprudencia grave a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de ocho euros e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de seis meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación, cuyo orden alteraremos en su examen por las razones que se desprenden de lo que se dirá. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Entiende que se le ha condenado sobre la base de la declaración del procurador que manifestó haber entregado a la recurrente en mano el auto de sobreseimiento provisional dictado en las diligencias penales incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por la cliente de la recurrente, cuya dirección jurídica le encomendó, y que luego no comunicó a aquella. Sostiene que existen pruebas documentales que debilitan la credibilidad del testigo y designa la agenda de la recurrente, en la que en esas fechas no consta ninguna notificación del procurador sobre esas diligencias aunque sí sobre otras, así como los faxes del año 2006, posteriores a los hechos, pero referidos a requerimientos de información que, según dice, el referido procurador no atendía. Además, dice, el testigo ha incurrido en contradicciones acerca de cómo entregó el documento a la recurrente.

En el motivo cuarto, entre otras alegaciones, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, remitiéndose a las anteriores argumentaciones.

1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. En el caso, desde la perspectiva impuesta por el motivo por error en la apreciación de la prueba, ha de prescindirse de cuestionar la valoración realizada por el Tribunal de instancia respecto de pruebas personales, pues la rectificación del hecho probado que la recurrente pretende con este motivo ha de apoyarse en un particular de un documento designado en el motivo, del que resulte de forma incontrovertible un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, sobre el que, además, no existan otras pruebas valorables. Dicho de otra forma, la discrepancia de la recurrente sobre la valoración de pruebas personales no permite alterar el relato fáctico.

En cuanto al documento designado, la agenda de la recurrente, no demuestra el error que se pretende que ha cometido el Tribunal al valorar la prueba. De un lado, porque, en realidad, se trata de manifestaciones documentadas de la propia recurrente, que se contraponen a las realizadas por el testigo. De otro lado, porque lo que la agenda demostraría, en todo caso, es que la recurrente no anotó en la misma ninguna actuación del procurador relativa a la comunicación del sobreseimiento acordado por el Juez en las diligencias penales a las que se refiere la sentencia. No puede demostrar que tal comunicación no existió, sino, a lo sumo, que no fue anotada en la agenda.

3. En lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala debe controlar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba válida; de prueba con sentido incriminatorio, o de cargo; y que ha realizado de la misma, junto con la prueba de descargo, una valoración racional, alcanzando una certeza sobre los hechos y la participación del acusado que pueda considerarse objetiva, sin vulnerar las reglas de la lógica, sin contradecir sin justificación suficiente las máximas de experiencia y sin apartarse de los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos. Pero, como hemos advertido en otras ocasiones, el control casacional no supone una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Especialmente, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

4. En la sentencia impugnada se argumenta que la recurrente ha reconocido que no se notificó a su cliente el auto de sobreseimiento, alegando que no se enteró de la existencia del mismo hasta unos tres años más tarde, y atribuyendo al procurador el haber omitido realizar la oportuna comunicación. El Tribunal de instancia ha valorado la prueba testifical del procurador de la parte denunciante, cliente de la recurrente, en las diligencias incoadas, el cual ha afirmado que en su momento, comunicó a aquella el auto de sobreseimiento dictado por el Juez. Igualmente ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos, la hermana de su cliente Josefa y su esposo, quienes declararon que, aunque fueron a ver a la letrada en numerosas ocasiones, no les dio nunca explicaciones, llegando al extremo de ignorar en qué juzgado se tramitaban las diligencias. Así como otra testigo, también familiar de las denunciantes, la cual afirma que siempre 'les daba largas'.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo sobre los elementos fundamentales, es decir, el conocimiento de la recurrente acerca del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado; la falta de comunicación de la existencia del mismo a su cliente, y la actitud de desatención o desinterés respecto del asunto por parte de la recurrente.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO.-En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 467.2 del Código Penal . Señala que el archivo de la causa no fue una consecuencia de su actuación, y que no se ha acreditado que en caso de haber interpuesto recurso, éste hubiera prosperado. No consta que las denunciantes quisieran recurrir o que hubieran intentado posteriormente la reapertura de la causa. Insiste en que no tuvo conocimiento del auto de archivo o sobreseimiento, y que el Ministerio Fiscal no recurrió, lo que demuestra la difícil base de la sostenibilidad de la pretensión penal (sic). Niega la concurrencia del necesario perjuicio, pues señala que la no interposición de recurso no conlleva necesariamente que fuese imposible la reapertura del procedimiento. Afirma que el perjuicio sería de orden moral, pero en la sentencia no se determina.

1. En el artículo 467.2 del Código Penal se castiga al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados. Y en el párrafo tercero se sanciona esa conducta cuando es cometida por imprudencia grave con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea una abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) el cual consiste, como elemento objetivo, en que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'. ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio y STS nº 392/2012, de 16 de mayo ).

El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997 , con cita de las de 4 de julio de 1968 , 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ). En cualquier caso, ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor, ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio ). En algunos precedentes se ha apreciado el perjuicio típico en dejar prescribir una acción ( STS de 11 de octubre de 1989 ); en retraso en entregar una indemnización ( STS nº 1/1999, de 31 de mayo ); y en la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS nº 897/2002, de 22 de mayo ).

2. En el caso, la recurrente era la abogada de la denunciante en Diligencias Previas en las que se había denunciado un hecho que pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual; actuaba, pues, como tal abogada en defensa de los intereses de su cliente; y su conducta, consistió, según el hecho probado, en no comunicar a su cliente que el Juez había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, transcurriendo el plazo previsto legalmente para la interposición de recurso.

El perjuicio consiste, precisamente, en la imposibilidad de interesar la continuación de las investigaciones mediante la interposición de los recursos pertinentes, imposibilidad que resulta de la actitud pasiva y desinteresada de la recurrente, que no realizó ninguna actuación procesal y ni siquiera comunicó a su cliente la decisión judicial. La recurrente alega que no se acredita la prosperabilidad de los referidos recursos, que entiende que no concurre, dado que el Ministerio Fiscal no recurrió la resolución judicial. Pero no es un aspecto fáctico exigible, pues, de un lado, el perjuicio ya existe de forma clara cuando se imposibilita a la parte el ejercicio del derecho que le asiste a recurrir una decisión judicial exponiendo sus razones; y, de otro, la presencia de la acusación particular tiene, entre otros fines, la de permitir la aportación de una perspectiva diferente a la de la acusación pública. No es necesario un juicio acerca de las posibilidades de que obtuviera éxito la acción impedida por la conducta del autor del delito, que además tendría que ser realizado por el tribunal que enjuicia la conducta delictiva y no por el órgano jurisdiccional competente en relación con aquella. Es posible, sin embargo, que pueda excluirse cualquier perjuicio típico en los casos en los que se acredite que, aun apareciendo éste inicialmente a causa de la imposibilidad de realizar una cierta actuación procesal, el planteamiento de ésta sería, en todo caso, tan arbitrario que resultaría absolutamente inaceptable. Pero no ocurre así en el presente caso, pues nada se dice en las actuaciones, ni tampoco se alega en el recurso.

Por lo tanto, ha existido el perjuicio requerido por el tipo.

3. Por otro lado, el tipo requiere la conducta dolosa o bien la imprudencia grave. Por ello, el mero hecho de que transcurran los plazos previstos legalmente para ejercitar los derechos del cliente, lo que pude deberse a múltiples razones, no resultaría típico si no concurre dolo o imprudencia grave.

En el caso, de la sentencia se desprende que la recurrente prácticamente se desentendió del asunto encomendado, llegando a ignorar incluso el Juzgado donde se tramitaban las diligencias incoadas. Es lógico concluir que la ausencia de comunicación a su cliente del contenido de la resolución judicial con la finalidad de que aquella pudiera interesar la adopción de las actuaciones oportunas en defensa de su derecho no se debió a un mero descuido, sino a una negligencia que, dados los datos aportados, puede calificarse como grave.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 131 del Código Penal . Argumenta que el hecho típico, según la sentencia, consiste en no haber comunicado a su cliente el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado, lo que les impidió interponer los recursos pertinentes contra el mismo. El auto es de fecha 1 de setiembre, y siendo de tres días el plazo de interposición, el día 5 de setiembre de 2005 comenzó a correr el plazo de prescripción, por lo que habiéndose presentado la querella en el año 2010 había ya transcurrido el plazo de tres años establecido en la fecha de comisión en el artículo 131 del Código Penal para los delitos menos graves.

1. En la fecha de los hechos el artículo 131 del Código Penal , posteriormente modificado, disponía que prescribían a los cinco años los delitos castigados con pena máxima de prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco, y a los tres años los restantes delitos menos graves. El delito de deslealtad profesional cometido por imprudencia grave está castigado, como ya se ha dicho, con pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a dos años, por lo que el plazo de prescripción quedaba fijado en tres años.

2. El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 se consuma cuando concurre el elemento del perjuicio. En el caso, el perjuicio consiste, como se ha dicho, en la imposibilidad de interponer los recursos pertinentes contra un auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juez instructor, recursos, por lo tanto, de reforma y de apelación. Se produce, pues, en el momento en el que ya resulta imposible tal interposición, es decir, cuando finaliza el plazo para ello.

En la sentencia impugnada se argumenta que los hechos no finalizan en esa fecha en que se dicta el auto de sobreseimiento, sino que se extienden más allá en el tiempo, pues existe documentalmente acreditado la petición por parte de la abogada ahora acusada de una provisión de fondos, satisfecha el 28 de marzo de 2006 y una posterior minuta de fecha 17 de abril de 2008.

Sin embargo, de un lado, nada se dice en los hechos probados acerca de la mencionada provisión de fondos ni de la minuta de abril de 2008. De otro lado, no se acredita en ningún caso que se relacionen específicamente con la causa en la que se dictó el auto de sobreseimiento, pues en la sentencia se admite que la recurrente tramitaba otros asuntos de las mismas personas, y en la propia sentencia se relaciona la provisión de fondos de 28 de marzo de 2006 , por 586 euros, con otras diligencias. Y, en tercer lugar, en nada afectan al perjuicio causado como consecuencia de la omisión de notificación de un auto que, como consecuencia, devino irrecurrible, determinando ya desde ese momento la consumación del delito.

Tampoco podría argumentarse que el delito no pudo prescribir por estar anudado a otro de estafa cuyo plazo de prescripción era de diez años, ya que la acusación invocaba el artículo 250.1 del Código Penal . Pues esta Sala ha acordado que, cuando ya se ha llegado a dictar sentencia, el delito que determina el plazo de prescripción procedente es el declarado por el Tribunal y no el atribuido por la acusación.

Es posible atender a la pretensión acusatoria, que resulta así relevante a estos efectos, cuando se trata de decidir acerca de la prescripción en momentos previos al dictado de la sentencia, sean estos el momento de formalización de la acusación o, incluso, el de la imputación de parte. Pues en esos casos, la acusación determina el cálculo del máximo de pena imponible y puede afirmarse la prescripción solo si, en el caso de prosperar la pretensión acusatoria, el delito debería considerarse, de todas formas, ya prescrito. Pero si no es así y el Tribunal llega a dictar sentencia, debe entenderse que los hechos siempre habrán sido lo que el Tribunal dice en aquella que son, por lo que si la causa se inició cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción o si la causa estuvo paralizada por plazo superior a aquel, la decisión final, una vez calificado o determinado el delito por el tribunal, deberá pronunciarse a favor de estimar la prescripción.

En el caso, como se señala en la sentencia impugnada, el auto de sobreseimiento cuya comunicación a los clientes se omitió por la recurrente, se dictó el 1 de setiembre de 2005 . Aunque no consta la fecha en la que se notificó al procurador, no hay razones para suponer que se dilatara más allá del plazo razonable, y por lo tanto, en el mes de octubre ya debía haber finalizado el plazo para la interposición del recurso, con lo que, consumado el delito, comenzaba a correr el plazo de prescripción. La querella presentada en la presente causa se admitió por auto de incoación de fecha 13 de abril de 2010, por lo que ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de tres años.

En consecuencia, el motivo se estima y se declarará la prescripción del delito por el que venía condenada la recurrente dictando segunda sentencia acordando su absolución.

No es preciso el examen de las demás alegaciones contenidas en el recurso de casación.

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGARal recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Brigida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha cinco de Mayo de dos mil catorce , en causa seguida contra la misma, por delitos de estafa y de deslealtad profesional.

Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de LuarcaAndres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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